REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002269
ASUNTO : IP01-P-2013-002269


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Abril de 2013, el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 27 de Abril de 2013, siendo las 01.54 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Marialbi Ordóñez, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, los imputados HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, previo traslado desde el reten Judicial, debidamente acompañados de su Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la referida aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 25-04-13, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como COAUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decretara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción ya antes mencionado via oral, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.009.991, fecha de nacimiento 27/08/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización las velitas, calle 22, casa S/N, frente al modulo policial, coro, estado Flacón, teléfono no posee. El segundo de ellos manifestó llamarse: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.630.327, fecha de nacimiento 25/11/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización ciudadela, núcleo 5, casa N° 65, detrás de monseñor iturriza por la planta eléctrica, Coro, estado Flacón, teléfono 0424-677.5814 (de su esposa). y el Tercero de ellos manifestó llamarse: FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.824.300, fecha de nacimiento 21/06/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 05, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca del Modulo Policial, Coro, estado Flacón, teléfono no posee. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separados: “SI DESEO DECLARAR”. El primero de ellos Humberto Rodriguez, y expuso lo siguiente: “ yo me econtraba en mi casa, y decidi salir a la vela a comprar un pescado y pare el taxi en la avenida 18, yendonos a la vela, estaba una alcaba de la ptj, yo paso sin ningun problema, porque no le debo a nadie, señora Juez, yo sali hace dos meses de libertad y cumplo con mi regimen de presnetaciones, cuando el chofer del taxi pasa por la alcabala, baja el vidrio el funcionario que esta ahí, nos ve y me conoce, claro él me conoce porque he estado detenido, yo saco la boleta de libertad que ttengo y mi cedula, el funcionario me dice estas palabras “esto no va a valer de nada” y me rompe la boletad de libertad, y me dice “tu sabes porque es esto”, señora Juez, yo hace 1 año y 6 meses me fuge de la comandancia, y luego me agararon, solo dure 1 mes afuera, y cuando me agarran me acusan de varios delitos, como son homicidio y un delito de drogas, solo por el hecho que yo me fuge un mes me achacaron todas las cosas que pasan aquí en coro, porque me tienen rabia, me achacaron el homicidio de un Funcioanrio de Tucacas del cual sali de eso, luego me sometio al proceso por otro Homidicio del cual me dieron la libertad, de verdad esto es porque me quieren joder, por rabia, ya no me dañen mas la vida, yo me canse de estar preso, yo tengo una hija, hasta hice un curso de reperar telefono, es mas antes de salir en libertad le dije a la Juez, usted sabe cual es mi problema verdad y me dijo: debes cuidarte, no meterte en problemas y no salir de coro. Ciudadana Juez, el 8 de septiembre un causa mio le dieron la libertad y lo mataron en tucacas, en si no tengo nada en contra del gobierno yo solo quiero que me den la oportunidad de no ser un delincuente, ya estoy cansado ciudadana Juez, ya todo esto se debe acabar, ahí esta un chamo que ni siquiera estaba en el taxi, ya que iba solo, ademas el ptj me dijo “ tu estas Muerto”., me daba mierdo que me fueran a matar, y le dije ahí esta mi tia, cuando llegue a la ptj, me metieron corriente, me queria quitar una uña, me pusieron la bolsa y me calleron a palo, donde estan mis derechos ciudadana Juez?, quiero que me de una oportunidad de reinsertame a la sociedad, aun y cuando haya estado preso, yo trabajo actualmente en el costa zul reparando telefonos, de verdad quiero una oportundiad, yo no tengo nada que ver con este problema de drogas, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando los detienen que les incautan? R. no tenia plata, ya que le habia cancelado la carrera al taxi, solo cargaba mi telefono, de verdad si hubiese tenido algo que ocultar, me hubierse asustado y me hubiese bajado antes del taxi, es mas estaba cerca de llegar a la casa. ¿Donde vives tu? R. en las velitas. ¿ porque dices que estabas por llegar a tu casa? R: no, estaba cerca de la casa donde iba a buscar el pescado. ¿Tu manifeistas que ibas a comprar pescado, y luego manifestas que no tenias dinero, con que pensabas pagar el pescado? R. no, lo que pasa es que iba a buscar un pescado, mi tia tiene negocio de pescaderia, el señor se los da y luego no los cobra alla, yo solo iba a buscar pescado. ¿Las personas que estan detenidas las conoces? R. no, yo iba con el señor en el taxi el otro chamo lo tenian ahí yo no lo conozco. ¿ Conoces al funcianario que te reconocio? R. si. ¿sabes su nombre? R. no, sino que él hace dos años atrás estaba en la investigacion del delito que yo cometi y admiti. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora pasan por la acabala? R: no vi la hora de verdad, pero seria a eso de las 5 de latarde, porque Sali de mi casa ma las 4. ¿ Cuantas personas ibana en el vehiuclo? R: yo solo con el señor del taxi. ¿ cuando los deteniene los funcionarios le indican el motivo? R. el estaciona el carro, me dicen bajate, le muestro la boleta de libertad y mi cedula y me dice esto no te sirve de nada, la rompe y me pone la camisa en la cabeza. ¿ si puede identificar lac amoneta donde fue montado? R: si. ¿ que paso con el chofer? R. me bajaron y me metieron en la camioneta, en si se ensañaron conmigo ¿ para donde te llevaron despues? R. ellos me dijeron te jodiste, pero te vamos a matar, entonces yo me puse a llorar y le dije ahí esta mi tia, me llevaron al cicpc. ¿ en algun momento estuviste detenido en la comandancia, te llevaron para alla? R. no. ¿ hubo algun testigo cuando hiceron el procedimiento? R. no. ¿en ese lugar donde te detuvuieron habia gente? R. si, tenian otros presos pegados a la pared. El segundo de ellos Johan Manuel Alvarez González expuso lo siguiente: “ Yo sali de mi casa normalmente como lo hago taxiando, iba para la vela, en eso agarro al cahamo que esta aquí en las velitas, me dice que lo lleve a la vela, cuando voy por el estadio, esta una alcabala del cicpc, yo paso bajo el vidrio y se baja el chamo y en eso me paro, me piden mi cedula me ven por el sipol, no registro, cuando revisan al vehiculo no consiguen nada, montan al muchacho en la patrulla, me dan la cedula y me dicen anda vete, y después me dicen hey chamo no, párate que te vas al cicpc y yo le dije que? Porque yo? en eso me dicen móntate con un funcionario y cuando llegamos allá al cicpc me dicen, que si conozco al chamo (señalando a Humberto), le digo que no que solo le estaba haciendo una carrerita, no lo conozco, luego me meten en un cuarto me dejan arrodillado, me caen a palo, yo no se que hago aquí, yo no tengo nada que ver, después un funcionario me dice si me das 300 millones sales, y también me amenazan y me dicen que si hecho paja me van a joder, le pregunto ciudadana Juez, donde están mis derechos? He sido golpeado, maltratado, cuando yo no he hecho nada, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando se acercaban a la alcabala, el ciudadano ya te había cancelado la carrera? R. si. ¿ a los dos ciudadanos que estaba contigo los conoces? R. no, a ninguno. ¿Donde se monto el ciudadano? R. en las velitas. ¿Has tenido problemas anteriormente con algún funcionario policial? R: no, solo que estuve detenido una vez por un delito donde me dieron libertad plena. ¿El ciudadano que tomo la carrera hacia donde se dirigía? R. a los lados del estadio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo lo detienen, donde revisan el vehiculo? R. ahí mismo, donde estaba la comision y estan otros estacionados ahí con otros mucahchos. ¿ que consiguieron? R: nada, es mas lo chequean por sipol, me entregan la cedula, me dicen que me retiren y despues me dicen que no. ¿De ahí para donde lo llevaron? R. al cicpc. ¿En este proceso, es decir desde este incidente, hasta hoy ha estado detenido en la Comandancia de la Policia? R: no, tengo 3 dias sin comer. El tercero de ellos ciudadano Francisco Antonio Garcia Sangronis expuso lo siguiente “Me encontraba en eso de las 4.30 a 5 en la vela, iba a hacer un mandando, por ahí estaba cerca una alcabala del cicpc, y para llegar a la bodega debo pasar por ahí, cuando paso me detienen, me revisan no me encuentran nada, me pide la cedula, me dejan ahí, cuando me estaban radeando, vienen llegando esos muchachos el taxista le baja el vidrio, se detiene el vehiculo, se bajan los muchachos y vi que sin mediar palabra le rompen un papel a uno de los chamos, después a mi me dicen ven tu también y me llevan, cuando nos llevan a los tres, otras personas que estaban ahí los soltaron, luego cuando llego al cicpc, después que los golpearon dicen que nos encontraron drogas, en que momento me lo consiguieron, si cuando me revisaron temprano no me habían conseguido nada, yo no tengo anda que ver en esto, yo no caragaba drogas ni nada, es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no efectuo preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Desde el momento que lo detienen, hasta este momento ha estado detenido en la Comandancia de la Policia? R: no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada “quien expuso de forma detallada sus alegatos de defensa, señaló que del analisis de las actas procesales, considera que estamos en presencia de un abuso policial y aparentemente una siembra de sustancias ilicitas, ya que por lo expuesto por mis defendidos no concuerda con el acta policial presentada, de la cual se apoya el Ministerio Publico, para solicitar la Medida Privativa, esta defensa impugna el expediente total ya que se viola lo estipulado en nuestro codigo adgetivo, visto que no hay ni un testigo que pueda dar mayor credibilidad a lo manifestado por los funcionarios, llama la atencion a la defensa que constan en el epxediente, donde los funcioanrios aprehensores dejan constancia que los ciduadanos quedan detenidos en el Comandancia Policial, y de las preguntas que se le hiceron a los mismos, manifestaron que no han sido llevados a la Comadancia Policial, asimismo ciudadana Juez se evidencia que mis defendidos fueron trasladados desde el cicpc hasta esta sede, como elementos de conviccion trae el ministerio Publico un vaciado de telefono ceular, de cual viola nuevamente lo establecido en nuestro ordenamiento Juridico, ya que no cuentan con orden de Juez para el vaseado del telefonos, creo que el elemento de conviccion usado y tambien consta en el asunto es el razonado con el barrido tecnico que se le hace al vehiculo y que las conclusiones que riela al folio 44 arrojo es negativo de toda sustancia ilicita, si es negativo el barrido, como debe haber presuncion que se econtraba la sustancia incautada ahí?, de la declaracion de mis defendidos se desprense que no estaban juntos, al momento de la detencion no se le informan el motivo de su detencion y de la requisa, simplemente son tres presonas honrradas, humildes, que una persona solicita una carrera y el taxita le ofrece sus servicios, la otra persona solo iba pasando, ciudadana Juez hago referencia a sentencias reiteradas de la sala constitucional e incluso sentencias emitidas por esta Corte de Apelaciones, donde establecen que cuando no hay elementos suficientes de conviccion, aun y cuando sea un delito de drogas que se sabe es un delito de lesa humanidad, no se puede aplicar lo estipulado en el articulo 236, en virtud de no se encuentran llenos los supuestos, para decretar una Medida Privativa de Libertad, es por ello ciudadana Juez solicito la libertad sinrestricciones , para mis defendidos,. por cuanto no obran elementos de convicción suficientes que justifiquen la imposición de una medida Privativa de Libertad no obstante y en caso de que este Tribunal no comparta mi posición, solicito no sean enviado a la Comunidad Penitenciaria, solicito copias certificadas de esta audiencia, quiero consignar en este acto, carta de residencia del ciudadano Jhoan Manuel Alvarez, y Carta de Buena Conducta, y la boleta de excarcelacion de Humberto, donde fue sancionado y ya cumplio, asimismo solicito valoracion por Medicatura Forense a mis defendidos, es todo”

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Abril de 2013. Igualmente señaló la Representación Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta de Investigación Penal, lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en compañía de los Funcionarios Comisario CRISTINA COLINA, Inspector Agregado WALTER HERNANDEZ, Inspector YSMARI ZARRAGA, Detective Jefe ANDRES PETIT, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives OSWALDO LOAIZA, ANDRES CASTRO, MARIO GUTIERREZ, YONDRIX GUZMAN, a bordo de la Unidad P-3-0708 y vehículos tipo motos debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, realizando labores de prevención con la finalidad de disminuir el auge delictivo en las inmediaciones del estadio de Béisbol “MOCHE HIGUERA”, ubicado en la calle 01 del sector Independencia de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, logramos avistar un vehículo, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, tipo SEDAN, placas AA44OTK, el cual descendió su velocidad previa solicitud hecha por parte de los funcionarios Detective Agregado :STO MELENDEZ y Detective YONDRIX GUZMAN, logrando observar luego que el conductor del mismo bajara el vidrio lateral delantero izquierdo, por petición de los referidos funcionarios, que el citado automotor estaba tripulado por tres personas de sexo masculino, quienes adoptaron una actitud sospechosa, por lo que con toda la seguridad del caso, se les solicita a los tripulantes descender del vehículo, procediendo los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives MARIO GUTIERREZ Y YONDRIX GUZNAN, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle sus respectivas revisión corporal sin lograr encontrarles adheridas a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que de igual manera y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ Y YONDRIX GUZMAN, a realizar la revisión del referido vehículo logando ubicar, debajo de su asiento trasero, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus únicos extremos con hilos de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia’ ilícita, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a realizar la fijación fotográfica y colección de la evidencia incautada, no sin antes practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y del vehículo antes mencionado, por lo que se les notificó a los tres sujetos, quienes quedaron identificados como 1.- HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 27/08/1994, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas, Calle 22, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V25.009.991 2.- JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 25/11/1983, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Ciudadela, Núcleo 5, casa 65, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.630.327 y 3.- FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGROINIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 21/06/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 05, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y- 19.824.300, que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, por lo que amparados en el artículo 255 del referido Código, se les hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión, leyéndoseles así mismo sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos entrega el primero de los ciudadanos antes mencionado de un teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, serial IMEI 358867012401501, color BLANCO Y GRIS, con un chip movistar, serial 895804420007340030, con su dispositivo de almacenamiento Micro SD de 2GB, contentivo de su batería serial TFT20120708066; de igual manera el segundo de los aprehendidos nos hizo entrega de un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9700, color NEGRO y PLATA, serial IMEI 357360035908208, con un chip movistar serial 895804420007903965, con su dispositivo de almacenamiento micro SD de 4GB y su respectiva batería serial 1135501292F; haciendo lo propio el tercero de los mencionados, quien nos hizo entrega de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo MOVISTAR, color NEGRO, serial IMEI 867765002264711, con su chip movistar serial 89580412000276076, con un dispositivo de almacenamiento Micro SD 2GB, contentivo de su batería de la misma marca sin serial aparente, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ; optando luego por retirarnos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los tres ciudadanos detenidos las evidencias antes descritas, entre ellas el vehículo en referencia, a fin de que les sean practicadas las experticias de rigor. Una vez en este despacho procedí a trasladarme hasta la sala de información policial, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del vehículo incautado y de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los mismos, obteniendo como resultado que la matricula AR44OTK, le corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z1MJ60048V365285, serial de motor 48V365285,’ año 2008, sin presentar solicitud alguna, reflejándose como propietario del mismo la ciudadana LUISA MERCEDES BORREQALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.608. De iguai4 manera luego de introducir los números de cedula de los tres aprehendidos en el citado sistema, pude constatar que ciudadano HUERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se encuentra actualmente SOLICITADO, según expediente K-11-0217-01454, de fecha 08/09/2011, por el delito de FUGA DE DETENIDO, iniciado por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón, según Memo 118171 y el ciudadano JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial: Expediente 1-159.183, fecha 30/03/2009, por el delito de robo, por ante esta Sub Delegación de Coro; Estado Falcón y el ciudadano FRANCISCOANTONIO GARCIA SANGRONIS, presenta el siguiente registro policial: Expediente K-12-0217-00448, de fecha 09/03/2012, por el delito de droga y según expediente 1-162.661, de fecha 08/03/2010, por el delito de robo, ambos iniciados por ante esta Sub Delegación de Coro, Estado Falcón y en relación a los celulares incautados los mismos no se encuentran solicitados. Por lo antes expuesto este despacho, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0217-00905, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido, la Funcionaria Inspectora ISMARY ZARRAGA, le comunico acerca del inicio de la presente averiguación, vía telefónica a la abogada ZAIDA OVIEDO, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando la titular de ese Despacho, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón donde quedarían a su disposición y que le fuesen enviadas con la mayor brevedad posible, las actuaciones de tales aprehensiones. Se anexa a la presente, acta de los derecho de los imputados, reporte de registros policiales del sistema e inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en compañía de los Funcionarios Comisario CRISTINA COLINA, Inspector Agregado WALTER HERNANDEZ, Inspector YSMARI ZARRAGA, Detective Jefe ANDRES PETIT, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives OSWALDO LOAIZA, ANDRES CASTRO, MARIO GUTIERREZ, YONDRIX GUZMAN, a bordo de la Unidad P-3-0708 y vehículos tipo motos debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, realizando labores de prevención con la finalidad de disminuir el auge delictivo en las inmediaciones del estadio de Béisbol “MOCHE HIGUERA”, ubicado en la calle 01 del sector Independencia de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, logramos avistar un vehículo, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, tipo SEDAN, placas AA44OTK, el cual descendió su velocidad previa solicitud hecha por parte de los funcionarios Detective Agregado :STO MELENDEZ y Detective YONDRIX GUZMAN, logrando observar luego que el conductor del mismo bajara el vidrio lateral delantero izquierdo, por petición de los referidos funcionarios, que el citado automotor estaba tripulado por tres personas de sexo masculino, quienes adoptaron una actitud sospechosa, por lo que con toda la seguridad del caso, se les solicita a los tripulantes descender del vehículo, procediendo los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives MARIO GUTIERREZ Y YONDRIX GUZNAN, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle sus respectivas revisión corporal sin lograr encontrarles adheridas a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que de igual manera y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ Y YONDRIX GUZMAN, a realizar la revisión del referido vehículo logando ubicar, debajo de su asiento trasero, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus únicos extremos con hilos de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia’ ilícita, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a realizar la fijación fotográfica y colección de la evidencia incautada, no sin antes practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y del vehículo antes mencionado, por lo que se les notificó a los tres sujetos, quienes quedaron identificados como 1.- HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 27/08/1994, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas, Calle 22, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V25.009.991 2.- JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 25/11/1983, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Ciudadela, Núcleo 5, casa 65, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.630.327 y 3.- FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGROINIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 21/06/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 05, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y- 19.824.300, que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, por lo que amparados en el artículo 255 del referido Código, se les hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión, leyéndoseles así mismo sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos entrega el primero de los ciudadanos antes mencionado de un teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, serial IMEI 358867012401501, color BLANCO Y GRIS, con un chip movistar, serial 895804420007340030, con su dispositivo de almacenamiento Micro SD de 2GB, contentivo de su batería serial TFT20120708066; de igual manera el segundo de los aprehendidos nos hizo entrega de un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9700, color NEGRO y PLATA, serial IMEI 357360035908208, con un chip movistar serial 895804420007903965, con su dispositivo de almacenamiento micro SD de 4GB y su respectiva batería serial 1135501292F; haciendo lo propio el tercero de los mencionados, quien nos hizo entrega de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo MOVISTAR, color NEGRO, serial IMEI 867765002264711, con su chip movistar serial 89580412000276076, con un dispositivo de almacenamiento Micro SD 2GB, contentivo de su batería de la misma marca sin serial aparente, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ; optando luego por retirarnos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los tres ciudadanos detenidos las evidencias antes descritas, entre ellas el vehículo en referencia, a fin de que les sean practicadas las experticias de rigor. Una vez en este despacho procedí a trasladarme hasta la sala de información policial, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del vehículo incautado y de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los mismos, obteniendo como resultado que la matricula AR44OTK, le corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z1MJ60048V365285, serial de motor 48V365285,’ año 2008, sin presentar solicitud alguna, reflejándose como propietario del mismo la ciudadana LUISA MERCEDES BORREQALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.608. De iguai4 manera luego de introducir los números de cedula de los tres aprehendidos en el citado sistema, pude constatar que ciudadano HUERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se encuentra actualmente SOLICITADO, según expediente K-11-0217-01454, de fecha 08/09/2011, por el delito de FUGA DE DETENIDO, iniciado por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón, según Memo 118171 y el ciudadano JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial: Expediente 1-159.183, fecha 30/03/2009, por el delito de robo, por ante esta Sub Delegación de Coro; Estado Falcón y el ciudadano FRANCISCOANTONIO GARCIA SANGRONIS, presenta el siguiente registro policial: Expediente K-12-0217-00448, de fecha 09/03/2012, por el delito de droga y según expediente 1-162.661, de fecha 08/03/2010, por el delito de robo, ambos iniciados por ante esta Sub Delegación de Coro, Estado Falcón y en relación a los celulares incautados los mismos no se encuentran solicitados. Por lo antes expuesto este despacho, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0217-00905, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido, la Funcionaria Inspectora ISMARY ZARRAGA, le comunico acerca del inicio de la presente averiguación, vía telefónica a la abogada ZAIDA OVIEDO, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando la titular de ese Despacho, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón donde quedarían a su disposición y que le fuesen enviadas con la mayor brevedad posible, las actuaciones de tales aprehensiones. Se anexa a la presente, acta de los derecho de los imputados, reporte de registros policiales del sistema e inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo…”
Igualmente se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ALABARDADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU ÚNICOS EXTREMOS, CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA”.

Desprendiéndose de las actuaciones, ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 26-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CORO, al mando funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Credencial 35.490 cumpliendo instrucciones del jefe del despacho Según Indica memorando 9700-0217-SDC-2704 de fecha 25/04/2013 relacionado con la causa penal K-13-0217-00905, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada en procedimiento realizado por funcionario adscritos a este despacho trayendo dicha evidencia con oficios antes mencionados con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha videncia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Una (1) bolsas elaborada en papel vegetal de color marrón sellado con dobles en su extrema se apertura y contiene MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS tipo cebollas de tamaño regular elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con peso bruto de treinta y uno cincuenta y cuatro gramos (31,54 gr.). Se aperturan se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta y uno coma diecisiete gramos (31,17 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de a reacción, resultando positivo para la Muestra, se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Lo pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 granos Una vez culminada a verificación se devuelve el resto d la muestra en un sobre de color blanco debidamente sellado, embalado y junto a sus envolturas…”

Igualmente se desprende de las actuaciones, EXPERTICIA QUIMICA Nº 296, de fecha 26-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, indicando en la misma sus efectos y consecuencias.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ocurrió en fecha 25 de Abril de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en compañía de los Funcionarios Comisario CRISTINA COLINA, Inspector Agregado WALTER HERNANDEZ, Inspector YSMARI ZARRAGA, Detective Jefe ANDRES PETIT, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives OSWALDO LOAIZA, ANDRES CASTRO, MARIO GUTIERREZ, YONDRIX GUZMAN, a bordo de la Unidad P-3-0708 y vehículos tipo motos debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, realizando labores de prevención con la finalidad de disminuir el auge delictivo en las inmediaciones del estadio de Béisbol “MOCHE HIGUERA”, ubicado en la calle 01 del sector Independencia de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, logramos avistar un vehículo, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, tipo SEDAN, placas AA44OTK, el cual descendió su velocidad previa solicitud hecha por parte de los funcionarios Detective Agregado :STO MELENDEZ y Detective YONDRIX GUZMAN, logrando observar luego que el conductor del mismo bajara el vidrio lateral delantero izquierdo, por petición de los referidos funcionarios, que el citado automotor estaba tripulado por tres personas de sexo masculino, quienes adoptaron una actitud sospechosa, por lo que con toda la seguridad del caso, se les solicita a los tripulantes descender del vehículo, procediendo los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives MARIO GUTIERREZ Y YONDRIX GUZNAN, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle sus respectivas revisión corporal sin lograr encontrarles adheridas a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que de igual manera y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ Y YONDRIX GUZMAN, a realizar la revisión del referido vehículo logando ubicar, debajo de su asiento trasero, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus únicos extremos con hilos de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia’ ilícita, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a realizar la fijación fotográfica y colección de la evidencia incautada, no sin antes practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y del vehículo antes mencionado, por lo que se les notificó a los tres sujetos, quienes quedaron identificados como 1.- HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 27/08/1994, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas, Calle 22, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V25.009.991 2.- JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 25/11/1983, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Ciudadela, Núcleo 5, casa 65, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.630.327 y 3.- FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGROINIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 21/06/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 05, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y- 19.824.300, que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, por lo que amparados en el artículo 255 del referido Código, se les hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión, leyéndoseles así mismo sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos entrega el primero de los ciudadanos antes mencionado de un teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, serial IMEI 358867012401501, color BLANCO Y GRIS, con un chip movistar, serial 895804420007340030, con su dispositivo de almacenamiento Micro SD de 2GB, contentivo de su batería serial TFT20120708066; de igual manera el segundo de los aprehendidos nos hizo entrega de un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9700, color NEGRO y PLATA, serial IMEI 357360035908208, con un chip movistar serial 895804420007903965, con su dispositivo de almacenamiento micro SD de 4GB y su respectiva batería serial 1135501292F; haciendo lo propio el tercero de los mencionados, quien nos hizo entrega de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo MOVISTAR, color NEGRO, serial IMEI 867765002264711, con su chip movistar serial 89580412000276076, con un dispositivo de almacenamiento Micro SD 2GB, contentivo de su batería de la misma marca sin serial aparente, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ; optando luego por retirarnos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los tres ciudadanos detenidos las evidencias antes descritas, entre ellas el vehículo en referencia, a fin de que les sean practicadas las experticias de rigor. Una vez en este despacho procedí a trasladarme hasta la sala de información policial, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del vehículo incautado y de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los mismos, obteniendo como resultado que la matricula AR44OTK, le corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z1MJ60048V365285, serial de motor 48V365285,’ año 2008, sin presentar solicitud alguna, reflejándose como propietario del mismo la ciudadana LUISA MERCEDES BORREQALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.608. De iguai4 manera luego de introducir los números de cedula de los tres aprehendidos en el citado sistema, pude constatar que ciudadano HUERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se encuentra actualmente SOLICITADO, según expediente K-11-0217-01454, de fecha 08/09/2011, por el delito de FUGA DE DETENIDO, iniciado por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón, según Memo 118171 y el ciudadano JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial: Expediente 1-159.183, fecha 30/03/2009, por el delito de robo, por ante esta Sub Delegación de Coro; Estado Falcón y el ciudadano FRANCISCOANTONIO GARCIA SANGRONIS, presenta el siguiente registro policial: Expediente K-12-0217-00448, de fecha 09/03/2012, por el delito de droga y según expediente 1-162.661, de fecha 08/03/2010, por el delito de robo, ambos iniciados por ante esta Sub Delegación de Coro, Estado Falcón y en relación a los celulares incautados los mismos no se encuentran solicitados. Por lo antes expuesto este despacho, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0217-00905, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido, la Funcionaria Inspectora ISMARY ZARRAGA, le comunico acerca del inicio de la presente averiguación, vía telefónica a la abogada ZAIDA OVIEDO, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando la titular de ese Despacho, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón donde quedarían a su disposición y que le fuesen enviadas con la mayor brevedad posible, las actuaciones de tales aprehensiones. Se anexa a la presente, acta de los derecho de los imputados, reporte de registros policiales del sistema e inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo…” En la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ALABARDADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU ÚNICOS EXTREMOS, CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700, SERIAL IMEI 357360035908208 COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON UN CHIP PERTENECIENTE A FA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 895804420007903965, CON UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MICRO SD, DE 4GB CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL 1135501292F. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NIU, MODELO BINGO, SERIAL IMEI 358867012401501 COLOR BLANCO Y GRIS, CON UN CHIP PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 895804420007340030, CON UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MICRO SD, DE 2GB CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL TFT20120708066. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO MOVISTAR, SERIAL IMEI 867765002264711 COLOR NEGRO, CON UN CHIP PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA MOVISTAR, SERIAL 895804120008276076 UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MICRO SD, DE 2GB CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SIN SERIA VISIBLE.”

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 25-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CORO, al mando funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Credencial 35.490 cumpliendo instrucciones del jefe del despacho Según Indica memorando 9700-0217-SDC-2704 de fecha 25/04/2013 relacionado con la causa penal K-13-0217-00905, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada en procedimiento realizado por funcionario adscritos a este despacho trayendo dicha evidencia con oficios antes mencionados con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha videncia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Una (1) bolsas elaborada en papel vegetal de color marrón sellado con dobles en su extrema se apertura y contiene MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS tipo cebollas de tamaño regular elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con peso bruto de treinta y uno cincuenta y cuatro gramos (31,54 gr.). Se aperturan se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta y uno coma diecisiete gramos (31,17 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de a reacción, resultando positivo para la Muestra, se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Lo pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 granos Una vez culminada a verificación se devuelve el resto d la muestra en un sobre de color blanco debidamente sellado, embalado y junto a sus envolturas…” En el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada y del peso de la misma.

RECONOCIMIENTO TECNICO (VACIADO DE CONTENIDO), de fecha 26-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado a los teléfonos incautados en e presente procedimiento, en el cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas (teléfonos celulares).

DICTAMEN PERICIAL, de fecha 26-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al vehiculo en el cual se incauto la sustancia ilícita, en el cual se deja constancia que sus seriales son originales, el mismo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC – INTT, a nombre de LUISA MERCEDES BORREGALES C.I. V-3.679.608.

EXPERTICIA BARRIDO TECNICO Nº 299, de fecha 26-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al vehiculo en el cual se incauto la sustancia, resultando negativo el mismo.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de la remisión de los ciudadanos imputados para su reseña policial y de las evidencias incautadas para sus respectivas experticias.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 296, de fecha 26-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, indicando en la misma sus efectos y consecuencias. Así como, de la ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 26-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CORO, al mando funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Credencial 35.490 cumpliendo instrucciones del jefe del despacho Según Indica memorando 9700-0217-SDC-2704 de fecha 25/04/2013 relacionado con la causa penal K-13-0217-00905, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada en procedimiento realizado por funcionario adscritos a este despacho trayendo dicha evidencia con oficios antes mencionados con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha videncia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Una (1) bolsas elaborada en papel vegetal de color marrón sellado con dobles en su extrema se apertura y contiene MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS tipo cebollas de tamaño regular elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con peso bruto de treinta y uno cincuenta y cuatro gramos (31,54 gr.). Se aperturan se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta y uno coma diecisiete gramos (31,17 grs.), igualmente del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde resultan aprehendidos los imputados de autos, así como del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y la experticia de Reconocimiento del vehiculo incautado.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 25-04-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.”En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, este tribunal considera improcedente decretar la misma, en virtud de que, en el presente caso nos encontramos en la comisión de un hecho punible de carácter grave como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual como se mencionó anteriormente, la posible pena a imponer en estos tipos de delito supera la pena de diez (10) años de prisión, motivo por el cual se presume el peligro de fuga, asimismo en los casos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no procede ningún tipo de beneficio, toda vez que, este tipo de delito es considerado de Lesa Humanidad ya que atenta contra la vida y la salud de las personas ocasionándole un grave daño a la colectividad en general, tal y como lo establece la Sentencia de carácter vinculante Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-



DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Decreta en contra de los ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en grado de COAUTORES, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: se decreta la destrucción de la sustancia conforme a lo establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Mayo de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000123