REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002287
En escrito consignado por el abogado Agustín Alberto Camacho Colina, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Elizabeth del Valle Chirinos Valera, señala que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida judicial impuesta a su defendida, “…tomando en cuenta su condición actual, ya que la misma se encuentra en avanzado estado de gestación, es por ello ciudadano Juez que esta defensa solicita revisarla y analiza en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sostuvo igualmente en su escrito de solicitud, “…De igual manera fundamenta esta defensa la petición realizada señalando el artículo 231 de la referida norma adjetiva penal donde expresa ‘no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria’
Finalizó, señalando que: “…a los efectos de justificar mi solicito a este despacho la verificación de la condición del estado de gravidez en que se encuentra mi representada, a través de la Coordinación de Salud de la Comunidad Penitenciaria y que sea debidamente certificada por el Médico Forense”
Examinada la solicitud, se aprecia que la pretensión o propósito de la defensa en cuanto a la solicitud de verificación del estado de gravidez de la ciudadana Elizabeth del Valle Chirinos Valera, es que este despacho de justicia revise y sustituya la medida de privación de libertad que fue decretada en su oportunidad correspondiente por el Tribunal de Control, descansando su solicitud en virtud del tiempo de gestación que para este entonces tener la imputada.
La solicitud de la defensa debe ser analizada y resuelta a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces lo pertinente resolver la petición conforme a esta disposición en relación al artículo 231 eiusdem.
Considera esta Instancia de Justicia, que a los fines de la resolución de la solicitud, no es necesaria la verificación del estado de gravidez de la ciudadana Elizabeth del Valle Chirinos Valera, por las razones que infra se expondrán.
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre la encartada de autos, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado o la imputada a solicitar ante el Juez o Jueza, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa pretende como único motivo de sustitución de la medida de privación judicial de libertad decretada, el hecho de que la imputada Elizabeth del Valle Chirinos Valera, según criterio de la defensa, le es aplicable el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener más de 6 meses de gestación.
El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Del análisis de la citada disposición adjetiva, se desprenden cuatro (4) circunstancias o situaciones diferentes en que el legislador prohíbe el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
1) De las personas mayores de 70 años;
2) De las mujeres en los tres últimos meses de embarazo;
3) De las madres durante el periodo de lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y,
4) De aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase termina, debidamente comprobada.
Debe destacarse que estas situaciones deben de darse al momento del dictado de la privación judicial preventiva de libertad, en el caso concreto, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, dictó la medida de privación de libertad en razón de que para el momento de la comisión del delito y de la presentación de la imputada, vale decir, el 9 de julio de 2010, ella no se encontraba embarazada y tampoco se encontraba lactando a sus hijos o hijas, que son las limitantes a la que hace referencia la citada disposición legal, es decir, no se puede decretar la privación de libertad sobre mujeres que para el momento de dictar la medida se encuentren en los tres últimos meses de embarazos, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, como ya se explicó.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial de la imputada ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS VALERA, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial, sin perjuicio a que la parte de la defensa interponga nuevamente la solicitud cuando las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación dictada hayan variado o se hayan modificado jurídicamente. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, y con el objeto de garantizar la vida y la salud tanto de la acusada como la del infante que lleva en su vientre, se acuerda oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que, llegada la fecha del alumbramiento, tome las medidas pertinentes para que ella de a luz en un centro de salud público o privado, que garantice la vida y salud de la acusada y la de su hijo o hija, previas las seguridades del caso y debiendo informar lo pertinente a esta instancia de Justicia. Y así se acuerda.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial de la imputada ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS VALERA, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial, sin perjuicio a que la parte de la defensa interponga nuevamente la solicitud cuando las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación dictada hayan variado o se hayan modificado jurídicamente.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, anexo copia certificada de la presente decisión judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
JCPG/jcpg/er
Resolución Nº PJ042001100000427