REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002657

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
LA SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
ACUSADOS: JOSE RAUL HERRERA GODOY
DEFENSOR: SOBEIDY SANGRONIS


Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, venezolano, mayor de edad, de 28 años, residenciado en Maracaibo, estado Zulia, y domiciliado Coro, estado Falcón, en la urbanización La Velita, vereda 40, casa sin número, frente a una casa de dos plantas, cerca del módulo de orden público, y titular de la cédula de identidad V-18.821.360, fecha de nacimiento 14/4/1982, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Marlene Godoy y José Raúl Herrera, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Danny Rafael Reyes y Leen Hailyn.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de Mayo de 2013, fecha fijada para la celebración de audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa seguido contra el ciudadano JOSE RAUL HERRERA GODOY, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Danny Rafael Reyes y Leen Hailyn, se constituyó el Tribunal dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de la defensora privada ABG. SOBEYDI SANGRONIS y del acusado JOSE RAUL HERRERA GODOY, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.

Luego, se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad. Posteriormente la Defensa Privada realizó una exposición en relación al delito que se le imputa a su defendido señalando que no había ningún elemento de convicción que demostrara en esta sala la responsabilidad de su defendido.

De seguida se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quería hacerlo lo efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concedía para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, manifestado el acusado su deseo de no rendir declaración.

Por ultimo este Instancia Judicial le impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Danny Rafael Reyes y Leen Hailyn, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente le informó que esta era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le pregunto al acusado si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, JOSE RAUL HERRERA GODOY, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”,

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JOSE RAUL HERRERA GODOY se subsume en el tipo penal de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Danny Rafael Reyes y Leen Hailyn

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual esta Instancia Judicial procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido el día 26 de julio de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Danny Reyesm quien señaló que luego de haber sido objeto de un Robo sobre un bien de su propiedad, moto Jaguar, modelo Maxi Plus, tipo paseo, un ciudadano apodado el “machorro” le había exigido la cantidad 1000 bolívares a cambio de información sobre el paradero de la moto. Ese día y ante la denuncia interpuesta se constituye una comisión de la Guardia Nacional, con el objeto de atender a la denuncia y se trasladan a la urbanización Las Velitas ya que la víctima le entregaría la cantidad de dinero exigida al sujeto apodado el “machorro”. La comisión observó que la víctima se traslada hasta la avenida 2 frente al bloque 26 en un vehículo Spark, placas VCU-84L, conducido por el ciudadano Estrella Ricardo, y observan que es abordado por otro ciudadano, luego de que el vehículo arrancara se inicia una persecución y el vehículo llega hasta la avenida 2 y avistan al acusado a quien detienen y al revisarlo le localizan en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 1000 bolívares fuertes, que señaló la víctima era la persona que lo estaba extorsionando y era el dinero exigido producto de la extorsión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 26-7-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, lo siguiente:

“Artículo 16: Extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercer, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
…Omisis…”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de extorsión, establece una pena de prisión de diez a quince años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta Instancia Judicial a rebajar la pena a su limite mínimo, vale decir diez (10) años, toda vez que el acusado ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primaria en delito por el cual fue condenado de conformidad con el artículo 73 numeral 4; por lo que al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena a imponer de seis (6) años y ocho (8) meses, procediendo este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano José Raúl Herrera, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 26-2-2017. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, venezolano, mayor de edad, de 28 años, residenciado en Maracaibo, estado Zulia, y domiciliado Coro, estado Falcón, en la urbanización La Velita, vereda 40, casa sin número, frente a una casa de dos plantas, cerca del módulo de orden público, y titular de la cédula de identidad V-18.821.360, fecha de nacimiento 14/4/1982, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Marlene Godoy y José Raúl Herrera, analfabeto; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Raúl Herrera, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 26-2-2017. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ