REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA E.
FISCALIA AUXILIAR 21°: ELIZABETH SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ACUSADA: GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA
DEFENSORIA PÚBLICA: ABG CARMARI ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, nacido en fecha 20-12-67, de 45 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado calle Popular N° 22, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 6 de mayo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra de la acusada: GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia de la acusada GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA y de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. Carmaris Romero.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de la acusada. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Carmari Romero quien expone, los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a la acusada GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando la acusada, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenar a la acusada se relaciona con un suceso ocurrido “...En fecha 23 de agosto, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana los ciudadano Merina del Valle Bencomo Molina y Álvaro Alfredo Grahan Guerra, funcionarios custodios de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraban de servicio en el área de textiles de dicha Comunidad, cuando se presentaron los internos Rubén Darío Codero y Pedro Roberto Capriles Rodríguez y se pusieron a conversar con la Interna Gregoria del Carmen Guanipa de Colina, luego de esto la ciudadana Gregoria dijo en voz alta a los internos que ya les entregaba los retazos que estaban en la mesa de costura de dicha área, se acerco a la misma e introdujo en una bolsa varios retazos de tela y le entrego la bolsa a los internos, en razón de tal situación la custodia Merina del Valle Becomo Molina , les solicito en varias oportunidades que le hiciera entrega de la bolsa para revisarla, estos hicieron caso omiso a dicha solicitud realizada por la Custodia, en virtud de los cual la misma procedió a arrebatárselas, encontrando dentro de la bolsa un teléfono marca vuelca y dos (02) envoltorios tipo cebollitas con un polvo adentro, luego de estos los internos salieron corriendo por lo que la custodia solicito apoyo a los funcionarios custodio Álvaro Gram., quien los detuvo en la Puerta principal del Área de talleres, procediendo luego, en virtud de las circunstancia del hecho, a realizar llamada vía radio al Comando de la Guardia Nacional que se encuentra en las Instalaciones de dicha Comunidad Penitenciaria, presentadose en el lugar SM/2DA FELIZ ARCAYA IGRERO, S/2DO ALBERTO RIVERO PEREIRA Y EL S/2DO CARLOS MARQUEZ COLMENAREZ, Adscrito al Comando de la Guardia Nacional a quines los funcionarios custodios antes identificados, procedieron a entregarle una media de color blanco con negro con el emblema y la marca Niké la cual contenía en su interior un teléfono celular marca vuelca y Dos (02) envoltorios, tipo cebollita, confeccionado en material sintético de los cuales uno (01) estaba confeccionado inmaterial sintético de color verde, anudado en su extremo superior con hilo de color blanco y un (01) confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, anudado en su extremo superior con un hilo de color morado, contentivos ambos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, el cual al ser analizada arrojo como resultado positivo o para COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de Dos coma cero tres gramos (2,01 grs) tal y como consta en Experticia Química...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 23-8-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

El artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánico de Droga, establece lo siguiente:
“... Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“...omisis”
9.-En el establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
“..omisis”

En los caso señalados en los numerales 2,7,9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, mas un tercio de la pena conforme al artículo 163.9 Ley Orgánico de Droga da un total de pena de trece (13) años y cuatro (4) meses lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, puesto que la cantidad decomisada fue de dos coma cero tres gramos (2,03gr) de cocaína clorhidrato, es decir que no se trata de una cantidad usualmente utilizan por los grande traficantes para el gran comercio de ésta, dando un total de pena a imponer SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES, de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la acusada a laS penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 25-3-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, nacido en fecha 20-12-67, de 45 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado calle Popular N° 22, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 25-3-2018 , sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día trece (13) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ