REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA.
JUECES LEGOS:
TITULAR 1: MARY LUZ NAVARRO GARCIA, TITULAR 2: MONICA RODRIGUEZ OLIVERA, SUPLENTE: GREGORIA JOSEFINA RIVERO

FISCALÍAS COMISIONADAS:
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: ABG. KATERINE HARRIGTON
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. CESAR CURIEL

ACUSADOS:
STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA,
RINEY JONATHAN FLORES VALERA,
FRANK ROBERT IZARRA,
MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO
JACK ZARATE RUIZ VALERA.

VÍCTIMAS Y/O REPRESENTANTES Y/O FAMILIARES:
MIGUEL MADRID MENA (PADRE del ciudadano Orlando Madrid),
LUÍS APARICIO SAVEDRA (PADRE del ciudadano José Luís Aparicio Domínguez), ISABEL TERESA CARRERO BARILLAS (MADRE del ciudadano José Rafael Carrero),
LEONOR FERREIRA DE MOLINA (ABUELA del ciudadano Rodolfo José Molina Flores), JEISI LEONOR MOLINA FERREIRA (TÍA del ciudadano Rodolfo José Molina Flores), SANDRA I. CARRERO UZCATEGUI (MADRE del ciudadano Jhony E. Serrano Carrero), YANLEDYS IVONNE MÉNDEZ (MADRE del ciudadano Jonathan D. Zambrano M), NEIDA ISABEL MIRANDA MOLINA (MADRE del ciudadano Orlando Madrid),
TERESA DE JESÚS DELGADO (MADRE del ciudadano Carlos A. Mora Delgado), RAFAEL VICENTE MARTÍNEZ TOVAR (PADRE del ciudadano Enmanuel José Martínez) ANDERSON RAFAEL CARRERO víctima directa de la presente causa.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA a los ciudadanos REINEY FLORES, JACK ZARATE, STEVE BARRIOS, FRANK IZARRA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS) e impuso la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JHONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal e impone la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Antecedentes
En fecha 02 de Mayo de 2013, se constituyó esta Instancia Judicial con los Jueces Legos Titular 1: Mary Luz Navarro García y Suplente: Gregoria Rivero, junto con la secretaria de sala Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, y el alguacil asignado a la sala número 02, para llevar a cabo Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público constituido de el Tribunal Mixto, en el presente asunto penal signado, seguido a los ciudadanos RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA, MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal., procediéndose a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico Abg. Edglimar García, la Defensa privada Abg. César Curiel, de los acusados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA, MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, los Jueces Legos TITULAR 1: MARY LUZ NAVARRO GARCIA y GREGORIA RIVERO, los representante de las víctimas MARIA RAMONA PAREDES DE ESPINEL, LUIS ALFONSO ZAMBRANO, ISABEL TERESA CARRASQUERO BARILLAS, TERESA DE JESUS DELGADO, NEIDA YSABEL MIRANDA MOLINA, MIGUEL ENRIQUE MADRID MENA. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y de la incomparecencia la Jueces Legos TITULAR 2: MONICA RODRIGUEZ OLIVERA, de la incomparecencia de los familiares de las víctimas ciudadanos José Luís Aparicio Domínguez, Rodolfo José Molina Flores, Jhony E. Serrano Carrero, Enmanuel José Martínez y Anderson Rafael Carrera víctima directa de la presente causa.

Por otro lado, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem. Luego se procedió a la depuración del Tribunal, jueza y secretaria, y las partes intervinientes en el presente asunto Defensa, Fiscal del Ministerio Público, acusados y víctimas en relación a las escabinas, manifestando cada una de las partes que no tienen objeción en la constitución del Tribunal por no encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, esta Instancia Judicial impuso a cada uno de los acusados del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente les informó que esta era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le pregunto a los acusados si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando cada uno de los acusados libre de coacción y apremio ante este tribunal lo siguiente: RINEY JONATHAN FLORES VARELA a viva voz manifestó SI ADMITO LOS HECHOS; JACK ZARATE RUIZ VARELA, manifestó SI ADMITO LOS HECHOS; MILKO EFRÉN MOLINA, manifestó SI ADMITO LOS HECHOS; ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, manifestó SI ADMITO LOS HECHOS; FRANK ROBERT IZARRA, manifestó SI ADMITO LOS HECHOS.

Por último, se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria de los acusados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, MILKO EFRÉN MOLINA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA y FRANK ROBERT IZARRA, de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por los acusados REINEY FLORES, JACK ZARATE, STEVE BARRIOS y FRANK IZARRA, se subsume en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS).

En cuanto a al conducta del acusado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, se subsume en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JHONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 27 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios de la Sub Delegación de El Vigía del Estado Mérida, con la finalidad de llevar a cabo diligencias en torno a la causa signada I-021-966 nomenclatura de ésta Subdelegación y 14-F7-0089-09 nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, establecieron dos puntos de control siendo uno de estos ubicado en: La Avenida Rotaria de la intersección La Palmita y Peaje El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, Estado Mérida, es el caso que avistan a un vehículo que venía procedente de la ciudad de el Vigía con sentido a la ciudad de Mérida, con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Four Runner, Color: Gris, Placas A97AN2G, observando que el mencionado vehículo era tripulado por cuatro ciudadanos adultos, procediendo a indicarle al chofer que se aparcara a la derecha del canal de circulación, siendo el caso que una vez verificada la documentación, credenciales y revisión al interior del vehículo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes haber solicitado los funcionarios la colaboración de los ciudadanos RAMIREZ MENDEZ JOSE JUNIOR Y RAMIREZ MENDEZ JOSE GERMAN, quienes fueron testigos de la revisión del vehículo en mención, ubicando en consecuencia en el interior del vehículo las siguientes armas de fuego: 1 .- Pistola Marca Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, modelo 92FS, serial G71216Z, con dos cargadores contentivos 16 balas calibre nueve milímetros cada uno. 2.- Pistola marca Taurus modelo 58SS, calibre.380, serial KPG00848, con su respectivo cargador contentivo de trece balas del mismo calibre sin percutir. 3.- revolver marca Amadeo Rossi, calibre.38, serial E220004, las cuales fueron ubicadas en la parte superior del asiento del copiloto 4.- Veintinueve (29) tiras, de color blanco, localizados en la parte posterior del asiento del copiloto, 5. Tres pasamontañas de color negro, una gorra de color negro, un par de esposas, localizados en la consola ubicada entre el asiento del piloto y copiloto, 6.- Sub Ametralladora sin marca ni serial visible, calibre nueve milímetros, con su respectivo cargador contentivo de veinte balas el mismo calibre, localizada debajo de la alfombra, de la parte posterior del asiento del piloto. 7.- Un maletín de mano de color negro, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revólver marca Colt, calibre 38, contentivo de seis balas del mismo calibre sin percutir, serial P52310, siete balas calibre 380 milímetros y cuatro balas calibre 38 milímetros, ubicado en el maletero. 8.- Cuatro radios portátiles marca Motorota, 2 colores azul, negro y gris, modelo 5 x 700, seriales RR7OW6GLJV7 y RR7OW6GQ1 L22L, respectivamente y dos colores azul, amarillo gris, modelo FV200, seriales RA2NWGWOP5I y RA2OWGWOP6Y, así como cuatro rollos de cinta adhesiva, un guante de látex de color blanco, una contentiva de 12 balas, calibre 380 milímetros, ubicado en el maletero. Es el caso que una vez localizadas estas armas de fuego se les solicitó la procedencia y la documentación respectivas de dichas armas de fuego a lo que manifestaron no poseer ningún documento al respecto y al ser verificada la matricula A97AN2G por ante el sistema de información Policial (SIPOL) con sede en la ciudad de Mérida, se constató que la placa de identificación que portaba el referido vehículo no corresponde al mismo, sino que correspondía a otro vehículo. De acuerdo a la investigación realizada se constato que el revolver Amadeo Rossi, Calibre 38, serial E220004, se encuentra SOLICITADA, por el delito de
HURTO, según acta procesal número H-708.744 de fecha 13-02-2008 instruida ante la Subdelegación de Mérida. Es el caso que una vez practicadas Experticias correspondientes a las armas de fuego incautadas, se logró establecer que varias de las conchas de bala percutidas y localizadas en el Barrio Brisas de Onia Sector Carlos Andrés, presentaban puntos característicos similares entre sí, con una de ellas, y en consecuencia se encuentran involucradas con la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2009 en la localidad denominado Sector Brisas Onia, Carlos Andrés Pérez, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida incautadas en el primer vehiculo detenido. Así mismo en el citado procedimiento, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momentos en que funcionarios de Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida se encontraban en la Autopista Rotaría del Sector La Vega de esa localidad realizando un procedimiento en flagrancia en el cual resultaron aprehendidos los cuatro ciudadanos antes identificados que tripulaban la camioneta Toyota 4Runner, Placas A97AN2G y en el que se incautaron varias armas de fuego, se presento en el sitio, el ciudadano identificado MILKO EFREN MOLINA HURTADO conduciendo un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MODELO 4RUNNER 4X4, MARCA: Toyota, COLOR: Gris, TIPO SPORT WAGON; PLACA: UAB79P; AÑO: 2007, USO: Particular, SERIAL MOTOR JTEBU17R378992989; SERIAL MOTOR: IGR-5464887, manifestándole a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales, que el se desempañaba como funcionario de la DISIP, con el cargo de Inspector jefe y que los 4 tripulantes detenidos en flagrancia minutos antes eran funcionarios de la Policía del Estado y que trabajaban con el en la Gobernación, es el caso que los funcionarios de investigaciones procedieron a verificar por ante el Sistema de Información Policial (CIPOL) la matrícula UAP-79P que portaba la camioneta que conducía, pudiendo constatar que dicha placa NO LE CORRESPONDE AL CITADO VEHICULO, los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de los ciudadanos RAMIREZ MENDEZ JOSE JUNIOR Y RAMIREZ MENDEZ JOSE GERMAN, quienes fueron testigos de la revisión del vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente os funcionarios objeto de ese procedimiento solicitaron apoyo Policial, presentándose en el sitio una comisión de funcionarios al mando del Sub comisario Luís Rodríguez. En consecuencia, continuaron con el procedimiento solicitándole los respectivos documentos de propiedad del vehículo que conducía, al ciudadano que se identificó como MILKO MOLINA haciendo entrega de un carnet de circulación para vehículos a nombre de la ciudadana IRAIDA CARIDAD RAMIREZ PARAO, copia fotostática del Titulo de Propiedad del vehiculo a nombre de la misma ciudadana y del documento de compra venta entre la ciudadana antes referida y el ciudadano conducía el vehículo, identificado como MILKO MOLINA, siendo el caso que luego de verificar cada uno de los seriales que identifican el vehículo, por parte del funcionario Sub Inspector José Atilio Rojas, experto en identificación de seriales de vehículos, manifestó que el serial de carrocería JTEBU17R378992989 y el serial de motor 1GR5464887 se encontraban alterados, igualmente se constato que el vehículo no se encuentra registrado ante el Setra. Así mismo, de la investigación realizada se determinó, que el carnet de circulación a nombre de IRAIDA CARIDAD RAMIREZ PARAO, Cédula de Identidad Nro. 5.492.984 es FALSO. Una vez realizadas las Experticias correspondientes a las armas de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 12-3-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 406 del Código Penal Venezolano:

“Artículo 406: El los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449,450,451, 453 y 458 de este Código.
“...Omisis...”

El artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, señala:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera recibe o esconde o intervienen de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”

El articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, señala:
“Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o se sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”

El artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala:
“Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado condena de cinco a ocho de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión”

El artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión”

Establece el artículo 319 del Código Penal Venezolano:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el origina, sea alterado una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esa especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, REINEY FLORES, JACK ZARATE, STEVE BARRIOS, FRANK IZARRA, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual establece la dosimetría pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, procediendo este Instancia Judicial a elevar la pena a su limite máximo por considerar esta Juzgadora que el presente caso existe multiplicidad de victimas, encontrándonos en presencia de un delito sumamente grave, vale decir, veinte (20) años de prisión, a la referida pena debe sumársele la pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, la cual es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, obteniendo de la sumatoria ocho (8) años lo cual al aplicarle la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal da una pena de cuatro años y con la rebaja de la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88 da un total de pena de dos (2) años de prisión; igualmente se le suma la pena establecida para el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que es de dos (2) a cuatro (4) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual establece la dosimetría pena de tres (3) años, y aplicando la concurrencia de delito da una pena de un (1) año y seis (6) meses; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, la cual prevé una pena de cinco (6) a diez (10) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, ocho (8) años, y aplicando la concurrencia de delito da una pena de cuatro (4) años de prisión, lo que da una sumatoria de pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que al aplicarle la rebaja de pena por el procedimiento de admisión de hechos, nos da un total de pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN . Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al acusado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO la pena que se le debe imponer, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual establece la dosimetría pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, procediendo este Instancia Judicial a elevar la pena a su limite máximo por considerar esta Juzgadora que el presente caso existe multiplicidad de victimas, encontrándonos en presencia de un delito sumamente grave, vale decir, veinte (20) años de prisión, a la referida pena debe sumársele la pena establecida para el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que es de dos (2) a cuatro (4) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual establece la dosimetría pena de tres (3) años, y aplicando la concurrencia de delito da una pena de un (1) año y seis (6) meses; el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, que prevé una pena de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual establece la dosimetría pena de cinco (5) años, y aplicando la concurrencia de delito da una pena de dos (2) año y seis (6) meses, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, que establece una pena de seis (6) años a doce (12) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, de nueve (9) años, y aplicando la concurrencia de delito da una pena de cuatro (4) año y seis (6) meses, lo que da una sumatoria de pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que al aplicarle la rebaja de pena por el procedimiento de admisión de hechos, nos da un total de pena a cumplir de DIECINUEVE (19) AÑOS DE DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Eugenio Barrios (v) y Asunción Peña (V), profesión u oficio: Funcionario Público, con domicilio en los dañitos de Tabay, vía el Pao, sector capilla las mercedes, casa S/N, Estado Mérida; FRANK ROBERT IZARRA, Venezolano, natural de Mérida, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Omaira Izarra (V) de padre desconocido, profesión u oficio: Funcionario Policial, con domicilio en Calle Centenario, apartamento 9, de la ciudad de Mérida, RINEY JONATHAN FLORES VARELA, Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, estado civil: Casado, hijo de: Rigo Alberto Flores (V) y Neyra Varela Peña (V), profesión u oficio: Funcionario Policial, con domicilio en Urbanización Campo Claro, Edificio La Montañera, Apto 7-4, Mérida; JACK ZARATE RUIZ VARELA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Marino Ruiz (V) Y Rosa Varela (V), profesión u oficio: Barbero, con domicilio en Santa Elena de Arenales, barrio San José calle Junín, casa S/N, de color blanca con verde, Estado Mérida, por comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS) a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 40 años de edad, estado civil: Casado, hijo de Pedro José Molina (V) Y Marlin Hurtado De Molina (V), profesión u oficio: Funcionario Público Adscrito A La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, Tovar Estado Mérida, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JHONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados antes identificados TERCERO: Se exime los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. JOSE DAVID ORTIZ