REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004691

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
SECRETARIO: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ACUSADO: FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GUTIERREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.809.302, edad 20 años, soltero, domicilio: Sector Barrialito, al lado del Hotel Frank Tadeo, Teléfono: 0416-9083983, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JESUS ARIAS Y ERVIN GOITIA.
Antecedentes
En fecha 7 de mayo de 2013, siendo las 11:39 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de celebrar APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguida al acusado: FIDENCIO RAMON SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ARIAS Y ERVIN GOITIA, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraba presente la Fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el acusado FIDENCIO RAMON SAAVEDRA y de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSE GUTIERREZM; se explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a litigar de buena fé, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes.
Luego se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, solicitando sentencia condenatoria para el acusado por el Delito de Robo Agravado previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ARIAS Y ERVIN GOITIA
Por su parte, la defensa expuso sus alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia, señalando que la no culpabilidad de su defendido la demostrara en la oportunidad del juicio oral y público.
Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal explicándole el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el delito por el cual lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, delitos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le preguntó si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado FIDENCIO RAMON SAAVEDRA, de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado FIDENCIO RAMON SAAVEDRA se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS ARIAS Y ERVIN GOITIA.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido: El día 24 de octubre de 2011, aproximadamente las 9:30 horas de la noche, ingresó conjuntamente con un adolescente a la vivienda del ciudadano ERVIN GOITIA REYES, quien se encontraba en compañía de JESUS ALBERTO ARIAS REYES, y el adolescente portando un arma de fuego de fabricación casera apuntó a JESUS ALBERTO ARIAS REYES, y FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, le saco del bolsillo el teléfono celular Blakc Berry, y saltaron la cerca de la casa y se fueron corriendo, siendo aprehendidos al poco tiempo por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, incautándole al adolescente el arma de fuego y al imputado el teléfono celular.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 24-10-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser menor de veintiún año y mayor de dieciocho para el momento en que ocurrieron los hechos, ello conforme al articulo 74.1 del Código Penal; lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio de la pena, da un total de pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 4-6-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 24.809.302, edad 20 años, soltero, domicilio: Sector Barrialito, al lado del Hotel Frank Tadeo, Teléfono: 0416-9083983, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JESUS ARIAS Y ERVIN GOITIA; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 esiudem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 4-6-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ