REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000154

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Francisco Humbira Vera, a favor de sus defendidos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, a quienes se le aperturo juicio oral y público por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de AROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Exponen la defensa en su escrito entre otras cosas: “...Ahora bien, ciudadana Juez, como consta en la actas de fecha 21 de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la defensa, en la sentencia la referida Corte anuló la audiencia preliminar, ordenado reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia por las violaciones de derechos fundamentales durante la fase inicial, igualmente consta en las actas que la Rueda de Reconocimiento realizada arrojo como resultado que la victima no reconoció a mis defendidos, en ese sentido este defensor solicitó la revisión de la mediad de privación de libertad a lo que el Tribunal de Control no se pronuncio lo que origino el amparo en comento...”

Establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio de los hoy acusados, mal podría esta Juzgadora revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Decisión
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por el Abg. Francisco Humbira Vera, a favor de sus defendidos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, a quienes se le aperturo juicio oral y público por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de AROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.

LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR