REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 e Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001929
Corresponde a este Tribunal motivar decisión, mediante la cual esta Instancia Judicial, en el presente asunto declaró con lugar la inhibición planteada por el escabino José Ruiz (folio 166) y sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, esto es, la disolución del Tribunal Mixto, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado las actas se evidencia que los motivos de la inhibición planteada por el ciudadano José Ruiz se encuentran enmarcados en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En fecha 24 de Octubre de 2012, se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, cuando el ciudadano JOSÉ RUIZ escabino en el presenta asunto, solicitó la palabra al Tribunal y expuso: “...expresa conocer a la hermana del acusado MAIRNYM GUADALUPE MEDINA REYES de cedula de identidad V-13.028.501 y quien tiene domicilio sector la vela de coro calle la candelaria detrás de la Zamora, casa 80-57, municipio colina del estado Falcón, numero de teléfono 02682778055 y 04163681925, la misma en una oportunidad le hizo acto de presencia en su trabajo y le realizo preguntas sobre el juicio, y algunas personas en el publico, quienes fueron identificados como ANGEL RAMON VILLEGAS APONTE titular de la cedula de identidad 14.654.556 quien tiene domicilio calle federación norte quinta yesenia, casa sin numero la vela de coro del municipio colina del estado Falcón, numero de teléfono 04120150416, quien es su amigo y a su vez hermano de uno de los acusado, y el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GARCIA titular de la cedula de identidad 12.588.113 quien tiene su domicilio calle libertad casa 200-2, barrio las panelas, cerca de la iglesia las mercedes, numero de teléfono 04140585200, quien es su amigo, hecho por el cual esto lo tiene preocupado a el y su familia, motivo por cual expresa su deseo de no pertenecer al tribunal como escabino...”
Así mismo la representación Fiscal haciendo uso del derecho de palabra en la audiencia de apertura expuso: “...que la situación que se presenta es compleja porque el escabino manifiesta que conoce a los ciudadanos presentes en la sala e inclusive que fue abordado en su trabajo por la ciudadana antes identificada, en consecuencia solicito se deje constancia de todas las personas señaladas por el escabino y de la persona que le llego a su sitio de trabajo para que se investigue el hecho, por cuanto están penalizadas este tipo de conductas, para tales fines solicito se remitan copias certificadas del día de hoy al fiscal superior del Estado, para que determine si procede o no la investigación penal sobre el hecho, comparte el ministerio publico el criterio de la juez profesional que una persona con miedo no puede estar cumpliendo funciones de juez, mas en esta materia que es trafico de drogas, considero y solicito respetuosamente que el tribunal mixto se debe disolver y constituirse el tribunal unipersonal, para dar cumplimiento a las disposiciones transitorias correspondientes....”
Por otro lado, se recibió por ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2012, Oficio Nº 106-2012, suscrito por la Lic. Mirna García, adscrita a Participación Ciudadana, en donde se adjunta escrito suscrito por el ciudadano José Gregorio Ruiz Acosta, la cual reza entre otras cosas lo siguiente. “...en mi condición de escabino y desempeñándome gustosamente, como tal, asita a varias audiencias, pero últimamente fui reconocido y abordado por un familiar de uno de los procesados, en mi sitio de trabajo, aunado a ello, en una de las ultimas audiencias en la que estuve pude notar la presencia de un amigo de una infancia, que manifestó ser amigo de un hermano de uno de los enjuiciados y en consecuencia temiendo algún tipo represaría contra mi persona y familiares”
Desde esta perspectiva, se puede establecer que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios o en este caso integrante de un Tribunal (escabino) el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 89 establece una serie de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el ciudadano JOSÉ RUIZ escabino en el presenta asunto, expresó que conoce a la hermana del acusado MAIRNYM GUADALUPE MEDINA REYES de cédula de identidad V-13.028.501 por cuanto la misma en una oportunidad le hizo acto de presencia en su trabajo y le realizó preguntas sobre el juicio; motivo por el cual se puede considerar que se encuentra impedido de continuar en el desempeño de sus funciones como Escabino al encontrarse afectada su capacidad subjetiva para decidir en el presente Asunto.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del prenombrado ciudadano quien fuera elegido de manera legítima como Juez Escabino, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.
A mayor abundamiento, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Escabino tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ RUIZ en su carácter de Escabino, en la causa Nº IP01-P-2008-001929. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el Fiscal del Ministerio Público, expuso para el momento en que el escabino José Ruiz, presento su inhibición que “...considero y solicito respetuosamente que el tribunal mixto se debe disolver y constituirse el tribunal unipersonal, para dar cumplimiento a las disposiciones transitorias correspondientes....”
Al respecto debe esta Instancia Judicial señalar que en fecha 18 de noviembre del año 2009, se realizó la constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia en acta entre otras cosas lo siguiente: “...Escuchadas como han sido las exposiciones referentes a esta Audiencia y dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se declara definitivamente constituido el Tribunal Mixto para conocer de la causa IP01-P-2008-00001929, de la siguiente manera: Juez Presidente JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Escabinos: HENDRICK SANCHES (SIC) (TITULAR 1), JOSÉ RUIZ (TITULAR 2) y VIOLDIMAR PEROZO (SUPLENTE)....”
De lo antes señalado se desprende que en fecha 18-11-2009, se llevo a cabo la constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido con dos escabinos titulares y un escabino suplente. Ahora bien, en fecha 15 de junio del año 2012, fue publicada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con entrada en vigencia a partir del 1 de enero del presente año, señalando tal reforma en las disposiciones finales entre otra cosas lo siguiente: “...Segunda... Igualmente, con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto–Ley quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas. En los proceso en curso donde ya se encuentres constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto a los escabinos en cuanto sea aplicables...”.
De manera tal, que en el presente caso le corresponde a esta Instancia Judicial ante la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por el escabino JOSÉ RUIZ, constituir el Tribunal Mixto con los escabino HENDRICK SANCHEZ y VIOLDIMAR PEROZO (SUPLENTE), toda vez, que para de la entrada en vigencia del actual del Código Orgánico Procesal Penal, ya se encontraba constituido en el presente caso el Tribunal de forma Mixta, debiendo esta Juzgadora atender lo señalado en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual señala que en los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto a los escabinos en cuanto sea aplicables.
Sobre lo antes expuesto, considera quien aquí decide que son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de disolución del Tribunal Mixto presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto queda constituido el Tribunal Mixto con el escabino HENDRICK SANCHEZ y VIOLDIMAR PEROZO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el escabino JOSÉ RUIZ, ello de conformidad con el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada por la Representación Fiscal, esto es, la disolución del Tribunal Mixto.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ