REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003450

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
LA SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
ACUSADOS: WILFRIDO JOSE CUADRADO VARGAS y JULIO RAMON COLINA
DEFENSOR: JOSE RAMON GUTIERREZ

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano JULIO RAMON COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.724.243, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Abril de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para celebrar Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto instruida en contra de los acusados: WILFRIDO JOSE CUADRADO VARGAS y JULIO RAMON COLINA, como coautores por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, se verificó la presencia de la las partes y se dejo constancia de la presencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, Defensor Privado JOSE RAMON GUTIERREZ y de la comparecencia del acusado JULIO RAMON COLINA, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado WILFRIDO JOSE CUADRADO VARGAS de quien no fue efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Puente Ayala.

Posteriormente la ciudadana jueza de la revisión del presente expediente expone que visto los constantes diferimientos motivados a la incomparecencia del acusado WILFRIDO JOSE CUADRADO VARGAS quien no es trasladado desde el Internado Judicial de Puente Ayala a este Circuito Judicial Penal con el objeto de iniciar la apertura a juicio oral y público, se ordena dividir la continencia de la causa, ello a los fines de garantizar al acusado JULIO RAMON COLINA una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizando así una tutela judicial efectiva.

Seguidamente, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano: JULIO RAMON COLINA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de igual forma solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa contra el acusado.

Por otro lado, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: que se evidenciaba que no había ningún elemento de convicción que demostrará que su defendido era responsable del hecho que se le atribuye.

Consecutivamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si deseaba hacerlo sería sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendría el curso del proceso, pero era una de las oportunidades que la Ley le concedía para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, manifestado el acusado su deseo de no rendir declaración. Igualmente se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el delito por el cual se le acusa, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al 83 del Código Penal, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esa era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, procediendo el Tribunal preguntarle al acusado si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JULIO COLINA, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

Por ultimo se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JULIO RAMON COLINA se subsume en el tipo penal de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la familia Mouzabert Taban.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual esta Instancia Judicial procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido “...el día 06 de Julio de 2011, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 5:00 horas de la tarde realizaron llamada telefónica del número 0268-2530299 al ciudadano FIDEL MOUZABER TABAN momentos en los cuales éste se encontraba en su lugar de residencia, exigiéndole la cantidad de quinientos millones de bolívares para no asesinar a algún miembro de su familia y que luego de efectuar el referido pago negociarían nuevamente para el pago del rescate de su madre de nombre ODETTE TABAN, quien se encuentra secuestrada desde el mes de febrero del presente año, procediendo el ciudadano FIDEL MOUZABER TABAN a rastrear la llamada telefónica accediendo a la red Internet, constatando que el número del cual lo estaban llamando por teléfono se encuentra ubicado en la urbanización Los Orumos, avenida Libertador, al lado del Instituto Tecnológico Universitario Alonso Gamero (IUTAG), motivo por el cual le informa esa locación a su hermano RICHARD MOUZABER TABAN quien se encontraba con él en ese momento y éste procede rápidamente a trasladarse hasta la sede de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón donde manifiesta lo que estaba ocurriendo en ese preciso momento, una vez obtenida esa información por el Cuerpo de Seguridad, se constituye comisión integrada por los funcionarios COMISARIO (PMM) LUIS MARIO DELGADO SAMACA, OFICIAL II (PMM) ERNESTO ALEJANDRO GAMERO VARGAS, OFICIAL 1 (PMM) ALEXI GREGORIO MORALES TOYO Y OFICIAL 1 (PMM) ABRAHAN GONZALES RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, quienes se trasladan velozmente hasta la dirección indicada por el denunciante, siendo ésta el sector Los Orumos, avenida Alí Primera con avenida Libertador, frente al IUTAG; donde logran observar estacionado frente a los teléfonos públicos un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Plata, placas AA239BP y en los teléfonos públicos se encontraban los imputados realizando llamadas telefónicas, se les da la voz de alto, la cual acatan, y se les ordenó que desistieran de las llamadas telefónicas que realizaban, procediendo el funcionario COMISARIO LJUIS MARIO SAMACA a tomar el teléfono donde el ciudadano de contextura gruesa de tez morena, que quedaría identificado como WILFRIDO JOSE CUADRADO VARGAS realizaba la llamada telefónica y al preguntar que quien hablaba, respondió una persona con pronunciación masculina la cual manifestó “Soy Fidel Taban”, procediendo a informarle que se trataba de un funcionario policial adscrito a la Policía municipal de Miranda y que mantenían en calidad de resguardo y custodia a las personas que presuntamente le estaban efectuando la llamada telefónica con la finalidad de extorsionarlo, asimismo la comisión policial procede a realizar una inspección corporal a los sujetos, logrando incautar el OFICIAL 1 (PMM) GONZALES ABRAHAN al ciudadano WIILFRIDO JOSE CUADRADO VARGAS en el bolsillo delantero del lado derecho UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR BLANCO.. CON CHIC DE LINEA DIGITEL. . .01 TARJETA MOVILNET DE BS 15...DOS CHIC DE LINEAS MOVISTAR. . .y en el bolsillo delantero del lado izquierdo 01 TELEFONO MARCA NOKIA, COLOR AZUL OSCURO, MODELO 5800...EL CUAL CONTENIA UN CHIC DE LINEA MOVISTAR y el OFICIAL 1 (PMM) MORALES ALEXIS incauta al ciudadano que quedaría identificado como JULIO RAMON COLINA en el bolsillo delantero del lado derecho 01 TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR AZUL, MODELO 8110, el cual contenía un chip de línea movistar, adicionalmente en el mismo bolsillo se le incautó UN CHIP TELEFONICO DE LA LÍNEA MOVJLNET y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le comiso UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 8520 y las llaves de un vehículo perteneciente a un auto MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS AA239BP. Posteriormente al lugar hicieron presencia acto de presencia los ciudadanos FIDEL MOUZABER TABAN y RICHARD MOUZABER TABAN quienes manifestaron que ellos eran las personas que estaban siendo extorsionados y que dicho acto se realizo desde un número telefónico número, 02682530299 y que a través de un sistema publico que ellos mantienen a través de la red Internet, constataron que el teléfono se encontraba ubicado en el sector Los Orumos, Avenida Alí Primera frente al IUTAG, específicamente en el lugar donde fueran aprehendidos los ciudadanos, se procediendo la comisión policial a verificar a través del número 184 cada uno de los teléfonos públicos donde los ciudadanos se encontraban realizando las llamadas informando la operadora que los mismos pertenecen a los siguientes números 02682530299, 02682516999 y 02682515699, siendo el primero de los números reconocidos por una de las personas que se apersono al lugar que manifestó que desde ese teléfono era que él estaba siendo extorsionado, procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos. En este mismo orden de ideas, el ciudadano FIDEL TABAN manifestó que el ciudadano identificado como WILFRIDO JOSE VARGAS CUADRADO es la misma persona que en fecha 25/06/2011 se apersono en su residencia siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana y portando arma de fuego realizo varios disparos hacia la misma para posteriormente salir huyendo en un vehículo tipo moto, como amedrentamiento por no cancelar las cantidades de dinero que les estaban solicitando para no ocasionarles la muerte”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 6-7-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, lo siguiente:

“Artículo 16: Extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercer, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
…Omisis…”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de extorsión, establece una pena de prisión de diez a quince años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses, procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar diez (10) meses de prisión, toda vez que el acusado ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primaria en delito por el cual fue condenada; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de siete (7) años y seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE.


Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano Julio Colina, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 6-12-2018. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JULIO RAMON COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.724.243, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Julio Colina, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 6-12-2018. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ