REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002362
ASUNTO : IP01-P-2012-002362


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.555, sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANI DE LA PUENTE, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.555, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANI DE LA PUENTE. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Junio de 2012, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 21 de Junio de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 24 de Enero de 2013, el mismo Tribunal de Instancia lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de DIEZ (10) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES CUATRO (04) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 20 de Junio de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el penado de marras tiene fecha de comisión 20 de Junio de 2012, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal, Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad de la pena (1/2), a partir del 20 de Junio de 2014. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 20 de Febrero de 2015. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (2/4), a partir del 20 de Junio de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 20 de Junio de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 20 de Junio de 2016.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.555, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANI DE LA PUENTE. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautada para el día 22 de Mayo de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000123