REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano ALEX JOSUÉ THEIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.630.866, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Procede este Juzgador a realizar la actualización del cómputo de pena en el asunto seguido al penado de marras, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el mismo fue detenido policialmente en fecha 20 de Abril de 2008, en fecha 22 de Abril de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretadas Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal lo condeno y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha, igualmente consta en autos que en fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal acordó redención de pena por trabajo y estudio por un tiempo de SIETE (07) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS, se verifica del presente asunto que en fecha 10 de Junio de 2010, este Despacho Judicial acordó someter al penado de marras a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, medida esta que fue revocada en fecha 28 de Septiembre de 2010 dado el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Despacho Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, por lo cual permanece privado en el Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2011, esta Instancia Judicial decretó redención de pena por trabajo y estudio por un tiempo de SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS, por lo cual hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DOCE (12) DIAS, a lo cual a de sumarse las dos redenciones de pena mencionadas anteriormente por un tiempo de SIETE (07) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS y SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS, ambas sumadas dan un tiempo de pena redimida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES CUATRO (04) DIAS, todo lo cual da un tiempo total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano ALEX JOSUÉ THEIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.630.866, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, tiene un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS, es evidente que el mismo cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que considera procedente y ajustado a derecho este Despacho Judicial declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano ALEX JOSUÉ THEIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.630.866, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, por cumplimiento de la pena impuesta, en relación al presente asunto, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación al penado de marras quien deberá comparecer por ante este Despacho Penal el día viernes 03 de Mayo de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana a los fines de ser impuesto del presente Auto. Remítase copia certificada del presente Auto al Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, a objeto de que de cabal cumplimiento a lo ordenado. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), en relación al presente asunto. Notifíquese al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan a la imposición del presente auto, pautado para el día 03 de Mayo de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000090