REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002505
ASUNTO : IP01-P-2008-002505


PUNTO PREVIO
Por cuanto en el presente asunto una vez que fue decretada la acumulación de las causas penales seguidas al ciudadano YANTHONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.933.998, no se realizo la rebaja de pena conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se procede a corregir dicho error y a realizar nueva actualización de computo de cumplimiento de pena, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en fecha 17 de Marzo de 2010, se publicó auto mediante el cual se decretó la acumulación de las causas penales seguidas al ciudadano YANTHONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.933.998, las cuales están signadas con la identificación alfanumérica IP01-P-2008-002505, cuyo monto de pena es de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la IJ01-P-2008-000008, cuyo monto de pena es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien en la oportunidad de haberse decretado la acumulación el Juez de Ejecución sumó ambos montos de pena lo que dio como resultado definitivo SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, que seria la pena definitiva a cumplir por el penado de marras, sin embargo observa este Juzgador que tal calculo lesiona los derechos constitucionales del encartado de marras por cuanto no se aplico una norma que le beneficia, siendo ello así se procede a realizar nuevo calculo de la pena en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, su mitad es UN (01) AÑO, lo cual da como resultado un tiempo de pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Establecido lo anterior queda la pena definitiva que deberá cumplir el penado de marras en CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano YANTHONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.933.998, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2008-002505 y IJ01-P-2008-000008, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En relación al asunto penal IP01-P-2008-002505, de la revisión de la causa se observa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 22 de Octubre de 2008, en fecha 24 de Octubre del 2008, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 19 de Mayo de 2009, el mismo Tribunal de Instancia lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que hasta la fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de, CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS.
.

Con respecto al asunto penal IJ01-P-2008-000008, se verifica que fue detenido policialmente en fecha 08 de Agosto de 2008, en fecha 11 de Agosto de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) DIAS.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS y CUATRO (04) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Abril de 2014. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe atenderse, no únicamente a la pena impuesta, sino además de que se trata de un tipo delictual que ha sido considerado por el legislador patrio como un crimen de Lesa Humanidad previsto así por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos los cuales tienen carácter vinculante y que ningún Juez puede desacatar
Y es que en materia de Drogas nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha sido contundente en mantener el criterio de no otorgar beneficios en las causas relacionadas con narcotráfico, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:

“…“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante …”.

La sentencia anteriormente parcialmente transcrita expresamente establece el carácter de delitos de lesa humanidad del delito de tráfico de drogas, lo cual la imposibilita conceder beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena en esos casos, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde una data inclusive anterior a la comisión de los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, (ver sentencias 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001 y 1.485/2002); asimismo la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha resolvió, en fecha 11 septiembre de 2012, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo Rangel, lo siguiente:

“….Advierte esta Sala que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, consagrados en la Ley que regula la materia de Drogas, sea ésta la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyas disposiciones resultó condenado el penado de autos, o la vigente Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación en el proceso de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase de ejecución de la pena las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por disponerlo así reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 2012, en la que así lo determinó, ratificando sentencias anteriores.
Asimismo hay que establecer que en materia de tráfico ilícito de drogas, los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales que impiden la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos en esa materia, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
También resulta prudente destacar que esa doctrina de la Sala Constitucional de la no procedencia de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal durante el proceso, vale decir, antes de la fase de ejecución penal, parte de la sentencia publicada el 12 de septiembre del año 2001, cuando la mencionada Sala procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, al expresar:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto en la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a otras sentencias más recientes, como la dictada el 26 de junio de 2012, N° 875, en la que dictaminó la improcedencia de beneficios a los ciudadanos objeto de condena, cuando dispuso:
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”

Como se puede inferir de la decisión transcrita en forma parcial ut supra, la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha establecido que los jueces se encuentran supeditados, no solo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impiden la concesión de beneficios en materia de tráfico ilícito de drogas, sino además a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia al considerar estos delitos como de lesa humanidad.

Del análisis efectuado a la normativa vigente y a las decisiones emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como de las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en casos relacionados a Drogas, se puede evidenciar que el criterio es uniforme la negativa de la posibilidad de otorgar beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a los penados por tráfico de drogas, ello es consecuencia lógica de la importancia que tiene para el Estado defender a la colectividad del riesgo que representa para la salud pública los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogados como delitos de lesa humanidad y que ha ameritado el mayor de los esfuerzos del Estado en su investigación y juzgamiento buscando evitar la impunidad al extremo de considerarse imprescriptibles, conforme nuestra Constitución.

Así las cosas, acogiendo el criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal)., se verifica claramente, que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; por lo que le esta impedido a los jueces otorgar a los penados incursos en delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como en este caso, medidas alternativas de cumplimiento o beneficio alguno.
Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, que encontrándonos ante la comisión de un delito de tal magnitud como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actividad delictiva que el Estado Venezolano persigue para evitar la impunidad; es por lo que el penado de autos no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni opta por medidas alternativas de cumplimiento de pena, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de cumplir con los requisitos de Ley, aunado a las consideraciones que puede hacer el Juez sobre la causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Corregido el Auto de Acumulación de Penas decretado en las causas penales IP01-P-2008-002505 y IJ01-P-2008-000008, seguidas al ciudadano YANTHONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.933.998, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 y el articulo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano YANTHONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.933.998. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Se ordena librar notificación al penado de marras así como al resto de las partes para el acto de imposición de nuevo cómputo a realizarse en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón pautado para el día 14 de Mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana. Líbrese notificación al penado de marras a efecto de que consigne por ante este Tribunal constancia de residencia cuya ubicación geográfica deberá ser a mas de cien kilómetros del sitio donde cometió el delito, ello con el fin de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad a objeto de que proceda a emitir constancia de buena conducta a favor del penado de marras si fuera el caso con el objeto de que este Tribunal valore la posibilidad se someterlo a la gracia de confinamiento. Notifíquese a las partes del presente Auto. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000102