REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000014
ASUNTO : IP01-P-2011-000014


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.466.266, sentenciado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALINE ESTHER ACOSTA FERNANDEZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.466.266, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALINE ESTHER ACOSTA FERNANDEZ. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Diciembre de 2010, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 01 de Enero de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Agosto de 2017. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo puede acceder al resto de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 09 de Junio de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 30 de Diciembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.466.266, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALINE ESTHER ACOSTA FERNANDEZ. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautado para el día 22 de Mayo de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000114