REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000143
ASUNTO : IP01-D-2013-000143
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, siendo las 5:01 de la tarde, en este acto se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputados, IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, por lo que solicito la medida de Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así mismo se decrete el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, miércoles, veinticuatro (24) de Abril de 2013, siendo las 5:01 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Jueza Primero de Control Sección Adolescente Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el Secretario Abg. Saturno Ramírez Zorrilla, y el alguacil signado para la sala número 03. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA su representante legal YORMARIS INMACULADA HERNANDEZ DE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.733. En este estado, la ciudadana Jueza procede a pregúntale a los adolescentes investigados, si tienen Defensor de confianza, manifestando: NO, en tal sentido se procedió a realizar llamada a la Defensa Publica Penal de adolescente a los fines de que asista a los adolescentes anteriormente mencionados en el presente asunto penal, y compareció el defensor Público Segundo Auxiliar de Adolescente, ABG. DEYWIN GALICIA y se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputados, IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, por lo que solicito la medida de Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así mismo se decrete el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: IDENTIDAD OMITIDA, La ciudadana jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone:”Verificada que la cadena de custodia carece de firmas y sellos y no se logró identificar a mi defendido, y no están claros los hechos y en virtud de ello solicito la libertad plena de mi defendido, ya que se evidencia la denuncia pero no logró identificar a las personas que lo robaron”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal procede a dictar la decisión y explica los fundamentos de la misma.
MOTIVA
En este particular la juzgadora observa que reposa en la presente acta los siguientes elementos de convicción: 1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION: Donde la Representación Fiscal ordena al Órgano de Investigación policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento d los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas sus circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de sus autores y demás participantes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con esto. 2. DENUNCIA Nº 00228/13 de fecha 23-04- 2013, donde el funcionario comisionado por el OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA ORDENA tomar la denuncia en el hospital General de Coro al un ciudadano herido el cual quedo identificado como: DEIVIS BOYER, venezolano, de 33 años de edad, quien libre de apremio y coacción manifestó su voluntad. 3. ACTA POLICIAL de fecha 23-04-2013 donde los funcionarios actuantes dejan constancias de la comisión del hecho punible de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuaron, resultando aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.4 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 38mm, Marca Mamola, Serial P2538, Pavón Cromado con empuñadura de material sintético, color negro, contentivo de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir. En este mismo particular la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputados, IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, por lo que solicito la medida de Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así mismo se decrete el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente. La ciudadana jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, concediéndole la jueza el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone:”Verificada que la cadena de custodia carece de firmas y sellos y no se logró identificar a mi defendido, y no están claros los hechos y en virtud de ello solicito la libertad plena de mi defendido, ya que se evidencia la denuncia pero no logró identificar a las personas que lo robaron”. Visto lo anterior y considerando quien aquí decide que estamos en presencia de la etapa incipiente del proceso donde la representación fiscal deberá continuar con su investigación ajustado a lo establecido en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, esta juzgadora DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de Detención Preventiva y sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se decreta la Detención Domiciliaria bajo la vigilancia de su progenitora, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con la letra a del artículo 582 de la ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. En este mismo particular considera quien aquí decide que la magnitud de los delitos acreditados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la vindicta pública es considerados pluofensivos. En este mismo orden de ideas con relación al delito de Robo Agravado es considerado como un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”. Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” En razón a la Medida cautelar decretada por esta juzgadora prevista en el artículo 582 literal “ a y b”, correspondiente la primera a la detención en su propio domicilio y la segunda correspondiente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su represente, dado que esta normativa jurídica busca la reorientación educativa de los adolescentes imbuidos dentro de los delitos, es menester en consecuencia la colaboración de los representantes para asegurar la procecusion del proceso seguido a los mismos y así lograr también que los adolescentes pudieran insertarse a la sociedad y a la formación académica.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de Detención Preventiva y sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se decreta la Detención Domiciliaria bajo la vigilancia de su progenitora, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con la letra a del artículo 582 de la ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Líbrese el correspondiente oficio a POLIFALCÓN para el traslado del Imputado a su domicilio Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. En este estado la Fiscalía solicita copias certificadas de la totalidad del asunto y se remita con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que se verifique la posibilidad de aperturar una investigación contra los funcionarios que realizaron el procedimiento que está identificados en el acta policial y la defensa solicita igualmente copia certificada de la totalidad de la causa, en tal sentido el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico con el oficio respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÌREZ