REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000092
ASUNTO : IP01-D-2013-000092

AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, actuando en su carácter de Defensor Publico del Estado Falcón, en representación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto esta fiscalia solicita de conformidad con el articulo 582 literal a de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consistente en la detención domiciliaria, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la LIBERTAD INMEDIATA DE SU DEFENDIDO aduciendo lo siguiente cito textualmente:
1. Por el Principio de Juzgamiento en Libertad.
2. Por el Principio de Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad.
3. Por el Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
4. Por cumplirse en fecha 07 de Mayo de 2013, mas de noventa y seis horas desde la fecha en que se decreto la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Lopnna, sin presentar formal acusación.
De igual manera, el articulo 560 de la Ley in comento establece lo siguiente: Ordenar judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de los de esta ley, el o la Fiscal del ministerio Publico, deberán presentar la acusación dentro de noventa y seis horas siguientes. En consecuencia solicita la Libertad de su defendido o que se imponga Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582. En este particular observa quien aquí decide la vindicta publica procedía apertura la investigación en fecha 24-03-2013 con respecto a los hechos que se le acreditan al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este orden de ideas los delitos por el cual dio motivación a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, por lo tanto el delito de lesa Humanidad Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.Artículo 271. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes. Dado lo anteriormente expuesto y considerando esta juzgadora la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que le sea decretado el ARRESTO DOMICILIARIO al referido adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 literal “a”, en fecha 24-05-2013 el cual fue decretado con lugar en esta misma audiencia pasa de seguida a pronunciarse en razón a la solicitud de la defensa Técnica del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, este Tribunal ajustado a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer o al término menor que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa que dicha solicitud, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que estamos en la etapa incipiente del proceso y actualmente se encuentra cumpliendo con la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “a” decretada por este tribunal en la Audiencia Oral de Presentación, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observa quien aquí decide que la Defensa Técnica representada por el Abg. OMAR COLINA señala en su solicitud escrita que la Representación Fiscal no acusa en el lapso establecido en la normativa jurídica que regula la materia lo que establece que la Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar su acusación dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes. Observa igualmente esta juzgadora en el sistema juris se constata que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 26-03-13, siendo las 09:15 a.m, se recibió escrito ACUSATORIO procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, constante de 23 folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anexo constante de 14 folios útiles. Por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que este Tribunal considera NEGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABG DEIWYN GALICIA, quien representa al adolescente de marras, en cuanto a la LIBERTAD Inmediata solicitada ya que no garantizaría su comparecencia a la Audiencia Preliminar a realizarse. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA, la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el defensor publico OMAR COLINA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-D-2013-000092, en cuanto a la Revisión de la Medida de conformidad con el articulo 582 ejusdem, Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
El SECRETARIO
Abg. REYNER RAMIREZ