REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000143
ASUNTO : IP01-D-2013-000143

AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. DEIWYN GALICIA, actuando en su carácter de Defensor Publico del Estado Falcón, en representación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., ya que la Representación Fiscal, precalifico los hechos que le son atribuidos al ciudadano como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la LIBERTAD INMEDIATA DE SU DEFENDIDO aduciendo lo siguiente cito textualmente:
1. Por cuanto la Representación Fiscal no consigno escrito acusatorio en el lapso correspondiente.
2. Por cuanto el delito por el cual se le decreto la detención no merece tal medida y por ello la misma es ilegal por violación de la norma.
3. Por el Principio de Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad (Art 539,540 Lopnna).
4. Por el Principio de Juzgamiento en Libertad.
5. Por ser los adolescentes los sujetos de derechos mas vulnerables y los mas proclives a sufrir manipulaciones y danos por su condición natural en el proceso de formación donde la sociedad y en particular, los que formamos parte del Sistema Nacional de Justicia, debemos proponer a su protección tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el legislados ha prevenido al órgano jurisdiccional que esta llamado a ejercer el Control Constitucional en todo estado y grado del proceso, cuando sancionó la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente y aprobó el articulo 37 de la siguiente manera: Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley. En este mismo particular señala la defensa cito textualmente: “Asi las cosas, no podemos incurrir en la desaplicación de las normas que han sido establecidas para la protección de los adolescentes porque, a todo evento en consideración el articulo 90 ejusdem que la letra reza: “Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. En consecuencia solicita la Libertad de su defendido o que se imponga Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582. observa quien aquí decide la vindicta publica procedía apertura la investigación en fecha 24-04-2013 con respecto a los hechos que se le acreditan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA correspondiente al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en este mismo particular los delitos por el cual dio motivación a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, por lo tanto el delito de Robo Agravado es considerado como un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo reitera la juzgadora, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”. Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” Así mismo lo que corresponde a las lesiones como delito, la postura que hoy es mayoritaria en la doctrina y era que la existencia de este delito implica un doble bien jurídico tutelado “la integridad corporal y la salud.” Cuando habla de integridad corporal se refiere a la sustancia corporal y se ataca cuando produce una disminución en la misma, y cuando menciona la salud se refería a la enfermedad psíquica o física. En este particular considera quien aquí decide que existe entonces un bien jurídico tutelado en las lesiones es único: la salud personal, entendida como una de las condiciones previas, que posibilita la participación del individuo en el sistema social. Esta juzgadora considero que dado la magnitud del delito acreditado al adolescente de marras y en vista de que estamos en presencia de un sistema educativo de inclusión social donde lo importante es que el adolescente se incorpore a una sociedad llena de oportunidades y siendo, la vigilancia de sus representantes etapa primordial en la vida de ellos coadyuvar con su formación tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial, situación esta que permite a esta juzgadora aplicar el articulo 582 en su literal “b” para que sea sus padres vigilantes de las acciones del adolescente de marra hasta la celebración de la audiencia Preliminar sin que este pueda separase de su domicilio, garantizando quien aquí decide con todos los derechos que le asisten al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, establecidos en la norma que rige la materia. Ahora bien mal puede la defensa Publica solicitar en su escrito la consideración de este Tribunal en cuanto a la aplicación del articulo 582 en cualquiera de sus ordinales ya que esta juzgadora durante la audiencia Oral de presentación DECRETO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el mismo articulo en sus ordinales “b y c” de conformidad la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es menester entonces recordar que el Código Penal Venezolano estable rige un conjunto de delitos que pudieran unos merecer privativa de libertad y otros no, en razón al caso que nos ocupa reitera la juzgadora estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente. Este Tribunal ajustado a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer o al término menor que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa que dicha solicitud, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que estamos en la etapa incipiente del proceso y actualmente se encuentra cumpliendo con la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “b y c” decretada por este tribunal en la Audiencia Oral de Presentación, ello por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente. Observa quien aquí decide que la Defensa Técnica representada por el Abg. DEIWYN GALICIA. Además señala en su solicitud escrita que la Representación Fiscal no acusa en el lapso establecido en la normativa jurídica que regula la materia lo que establece que la Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar su acusación dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes. Observa igualmente esta juzgadora en el sistema juris se constata que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha fecha 30/04/2013 siendo las 04:30pm constante de cincuenta y cinco (55) por el, ABOG. Ermilo José Rosales Adarmes, la cual presenta formal ACUSACION en contra del adolescente Alexander Jesús Penoso Hernández por estar incurso en el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Graves. Por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que este Tribunal considera NEGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABG DEIWYN GALICIA, quien representa al adolescente de marras, en cuanto a LA LIBERTAD INMEDIATA solicitada ya que no garantizaría su comparecencia a la Audiencia Preliminar a realizarse. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA, la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el defensor publico DEIWYN GALICIA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-D-2013-000143, en cuanto a la Revisión de la Medida de conformidad con el articulo 582 ejusdem. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
El SECRETARIO
Abg. REYNER RAMIREZ