REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000218
ASUNTO : IP01-D-2012-000218
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WIMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOAN ROCA, JOSE PEROZO, ADAMELYS DAVILA, DOMELIZ PEROZO y MARIA PEROZO.
SUJETOS PROCESALES
Quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 04 de Diciembre de 2012, siendo las 10:04 horas de la mañana siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WIMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOAN ROCA, JOSE PEROZO, ADAMELYS DAVILA, DOMELIZ PEROZO y MARIA PEROZO. Se abre el acto, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA quien Instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 11° del Misterio Público ABG. ERMILO ROSALES, la defensa privada ABG. YOLITZA BRACHO.De las representantes legales las ciudadanas VEROES YAMELIS JOSEFINA cedula de identidad n° 12.183.152 y MORENO EDENMA NOHEMI cedula de identidad N° 12.396.270. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA previo traslado. De igual forma se deja constancia de las victimas de autos WIMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOAN ROCA, JOSE PEROZO, ADAMELYS DAVILA, DOMELIZ PEROZO y MARIA PEROZO, y del imputado IDENTIDAD OMITIDA de quienes no se tienen consignaciones de las notificaciones libradas para este acto. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WIMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOAN ROCA, JOSE PEROZO, ADAMELYS DAVILA, DOMELIZ PEROZO y MARIA PEROZO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de 3 años todo a los imputados antes señalados, motivo por el cual solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente el primero de ellos fue identificado de la siguiente manera: TULIO DAVID VEROES VEROES, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 25.127.629, , fecha de nacimiento 22-02-1996, domiciliado en Sector la Candelaria 02, calle principal casa N°06, Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4043-9070. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, el segundo de ellos manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, De seguidas toma la palabra la defensa y expone: en conversación con mis defendidos los mismos han manifestado admitir los hechos y que se les imponga las rebajas de pena correspondientes. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIAPRELIMINAR

En este estado se le impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contestó que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el mismo que si deseaba declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra Abog. ABG. YOLITZA BRACHO en su condición de Defensa Privada, quien expuso:” en conversación con mis defendidos los mismos han manifestado admitir los hechos y que se les imponga las rebajas de pena correspondientes. Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte de los adolescentes (al momento de ocurridos los hechos) acusados, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probadas su participación y responsabilidad penal, como autor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WIMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOAN ROCA, JOSE PEROZO, ADAMELYS DAVILA, DOMELIZ PEROZO y MARIA PEROZO.Toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por los adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables a el adolescente Ahora bien, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales b y d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional de la sanción a cumplir correspondiendo en este caso a: Solicito de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de 3 años todo a los imputados antes señalados, motivo por el cual solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad,.las cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WIMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOAN ROCA, JOSE PEROZO, ADAMELYS DAVILA, DOMELIZ PEROZO y MARIA PEROZO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA En esta oportunidad se procede a explicar a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir, DOCE (12) MESES DE IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Y 626 de la lopnna. Se hace constar de que se divide la continencia de la causa en relación al ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA. Y se ordena librar orden de ubicación a los fines de que el mismo comparezca por ante este tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución y Remítase al Tribunal de Ejecución CUMPLASE.

.LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO