REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000136
ASUNTO : IP01-D-2011-000136
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en Audiencia Preliminar asunto incoado por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de los Adolescentes ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alcides Urbina Colina..
SUJETOS PROCESALES
Quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, Miércoles 24 de Abril de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, es por lo que se procede llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especia, seguido contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alcides Urbina Colina. Se constituye este Tribunal Segundo de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Nilda Cuervo y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de los imputados en autos IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes legales ciudadanos Juan Carlos Castillo Acosta y Karelys del Carmen Cordones Colina, titulares de las cedula de identidad Nº 11.475.857 y 14.794.524, respectivamente. Se deja constancia igualmente de la comparecencia de la victima de auto ciudadano Ricardo Alcides Urbina Colina, y del Defensor Publico Abg Omar Colina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto, le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. Maria Gabriela Leañez, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alcides Urbina Colina. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de Tres (03) años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA. Acto seguido la víctima solicita al Tribunal que sea oída en la audiencia, y las partes no se oponen, a tal efecto la víctima se identificó como RICARDO ALCIDES URBINA COLINA, titular de la cédula de identidad 11.141.367, domiciliado en Calle Miranda, Sector Pantano Centro, Casa Nº 61-04, oficio, Ecónomo, trabaja en la Ciudad Penitenciaria. quien expone: la participación de los cuatros sospechosos, esa noche los dos adultos fueron los que se bajaron del vehiculo y posteriormente vi a la niña, cuando ella se baja del vehiculo y veo al otro adolescentes y me doy cuenta por su fisonomía eran adolescentes, me doy cuenta que la adolescente esta embarazada, y posteriormente que los adultos me despojan de mis objetos persona y dinero, uno de los adultos que portaba el arma le indica a los menores que quiere mas que me quiten, impulsando a los menores que me pidiesen algo, noto que la menor para salir del paso con la obligación del adulto, ella le dice que me quite el reloj cuestión que posteriormente hizo el adulto que portaba el arma a despojarme del reloj; claramente me di cuenta que los dos adultos manipulaban a los dos menores, para la cual hoy quiero dejar constancia que los dos menores no tuvieron nada que ver en un hecho agravado hacia mi persona, y quiero dejar constancia que los adultos fueron los que me hicieron los daños agravios y despojos de mis objetos personales con insultos y arma de fuego . Sin más nada que remarcar doy fe de lo que digo. Es todo. En este estado la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1ª pregunta: como usted considera la participación de los adolescentes en el robo. R: consideró que por ser menores se dejaron manipular por dos adultos, no portaban armas y ni me dijeron insultos, más si los dos adultos que eran los que aportaban el arma de fuego, y dejo constancia que los adolescentes no le considero que hallan cometido un delito mayor. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa pública quien realizo las preguntas siguientes: 1ª pregunta: considera usted en porcentaje le daría usted a mis defendidos la participación en el supuesto hecho que se le imputa el día de hoy R: considero que la participación de los adolescentes fueron mínimas. 2ª pregunta: estuvo usted en la audiencia de presentación de mis defendidos R: no. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los adolescentes imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a los Ciudadanos si deseaban declarar, manifestando los imputados de autos de manera separada que NO deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera el primero a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. De seguidas el Defensor Publico manifiesta: “ Consigno en este acto carta de residencia de YOHANNYS KARELIS LOYO CORDONES, emitida por el Consejo Comunal Colina de Alta Vista, la cual de fe de donde reside mi defendido, igualmente consigno constancia de buena conducta emitida por el Colegio Cecilio Acosta de mi defendida, consigno carta aval de buena conducta, emitido por el Concejo Comunal Pueblo Nuevo 2, a favor de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, y constancia de trabajo emitida por la empresa Vedemeca, la cual expresa que mi defendido se desempeña en dicha empresa ocupando el cargo de Obrero , esta defensa solicita ante este digno tribunal una vez que escuchemos de que mis defendido se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos, le sean rebajada la sanción al termino mismo establecido en la ley y que sea remitida la presente causa de forma expedita, a los fines de que sea impuesto de la sanción decidido por este tribunal. A tal efecto el Tribunal acuerda agregar dichos documentos a la presente causa .En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal: una vez oída la intervención de la víctima Ricardo Alcides Urbina, hoy victima en el presente caso, solicito la sanción de un (01) año de imposición de reglas de conductas y un (01) año de libertad asistida, todo de conformidad con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, en forma simultánea en caso de admitir los hechos. Es todo. En este estado.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alcides Urbina Colina. Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este estado se les impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se le informa al referido adolescente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contestó que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Los adolescentes fueron informados en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el mismo que si deseaba declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra ABG. OMAR COLINA, en su condición de Defensa Publica, quien expuso:” Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hecho por lo cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos”, es todo. Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte de los adolescentes (al momento de ocurridos los hechos) acusados, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probadas su participación y responsabilidad penal, como autor de la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alcides Urbina Colina. Toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por los adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables a el adolescente Ahora bien, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales b y d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional de la sanción a cumplir correspondiendo en este caso a: Solicito de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de 3 años todo a los imputados antes señalados, motivo por el cual solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, las cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta pública contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alcides Urbina Colina. y se ordena el enjuiciamiento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por constatar esta juzgadora una vez estudiadas todas y cada una de las actas y actuaciones que lo integran, que los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho, y los elementos de convicción promovidos, se adecuan perfectamente a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y la misma contiene los requisitos exigidos en el 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se acusa IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y ratificado en sala, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y privado, a las cuales se adhiere la defensa pública por el principio de la comunidad de la prueba. Acto seguido la ciudadana Jueza, explica a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de las formulas de solución anticipadas, establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en la presente fase del proceso, es procedente la figura de admisión de hechos, previstas en el artículo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma, libre y espontánea, expusieron de manera separada manifestaron que admitían los hechos y solicitan la imposición de la sanción. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que los adolescentes acusados admitieron los hechos, y en consecuencia se les sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir Un (01) año de Reglas de Conductas y Un (1) año de Libertad Asistida, de manera simultánea. De conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA respectivamente. Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución, cesan la medida que pesa sobre los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa pública. Notifíquese a las partes de la presente Resolución y Remítase al Tribunal de Ejecución CUMPLASE.
.LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO
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