REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000382
ASUNTO : IP01-D-2012-000382
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en Audiencia Preliminar asunto incoado por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNY SILVA.
SUJETOS PROCESALES
Quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 14 de marzo de 2013, siendo las 12:07 del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes presidido por la Abg. Zhaydha Páez, acompañada del Secretario Abg. Saturno Ramírez Zorrilla y el alguacil de guardia asignado para esta sala de audiencias Nº 3 a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNY SILVA. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal la ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA DÍAZ cedula de identidad N° V.-9.930.266 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de sus representantes legales los ciudadanos JESUS ANTONIO ARENA cedula de identidad N° V 9.511.370 y la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE ARENA cedula de identidad N° 12.182.058. De igual forma se hace constar la incomparecencia de la victima de autos la ciudadana ELIANNY SILVA y de los defensores privados ABG. FRANCISCO SANGRONIS, ABG. RICARDO RODRIGUEZ, y ABG. ANGEL GARCIA. En este estado los representantes de los adolescentes informaron que los defensores privados ABG. FRANCISCO SANGRONIS, y ABG. RICARDO RODRIGUEZ, se encuentra en la ciudad de Valencia y se desconoce la ubicación del ABG. ANGEL GARCIA. A tal efecto los representantes de los adolescentes informan que a los fines de imprimirle celeridad a la presente causa exoneran a los defensores privados y solicitan se le designe a sus representados un defensor público. Acto seguido hace acto de presencia el abogado OMAR COLINA, en su carácter de Defensor Público de la Sección Penal de Adolescente y solicita la causa para revisar las actas para realizar la Audiencia Preliminar. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNY SILVA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se les imponga a los adolescentes imputados, como sanción Imposición Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los que los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En este sentido se procede a identificar a los imputados que fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA,. En tal sentido los imputados manifestaron: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de sus Defendidos de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, de igual forma consigno en este acto dos folios utilizados contentiva de constancias de estudio en el Liceo Bolivariano GUILLERMO CUARTIN y del Conservatorio de Música Santa Ana de Coro, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que la Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos a los imputados, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos. En este estado la Fiscalía en virtud a la Admisión de hechos, se cambia la sanción para que se le imponga una AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNY SILVA. Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este estado se les impuso a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNY SILVA. En consecuencia se le informa a los referidos adolescentes de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contestó que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Los adolescentes fueron informados en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el mismo que si deseaba declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra ABG. OMAR COLINA, en su condición de Defensa Publica, quien expuso:” Mis defendidos me ha manifestado su deseo de admitir los hecho por lo cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos”, es todo. Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte de los adolescentes (al momento de ocurridos los hechos) acusados, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probadas su participación y responsabilidad penal, como autores de la presunta del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNY SILVA. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNY SILVA. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CON LA SANCION DE LA AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la LOPNNA. Notifíquese a las partes de la presente Resolución.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GARRIDO
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