REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000159
ASUNTO : IP01-D-2013-000159
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciase en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación de fecha 02 de Abril de 2013, siendo las horas 03:30 horas de la tarde, ya que la misma fue tutelada por Juez Primera de Control Sección Adolescentes abg. Sonia González, por encontrarse la Jueza de reposo medico. En este sentido la Representación Fiscal pone a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, por tanto esta fiscalía solicita de conformidad con el articulo 582 literal B de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y que se siga con el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 02 de Abril de 2013, siendo las horas 03:30 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la ABG. SONIA GONZALEZ DE MEDINA, acompañada de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Guardia asignado para esta sala de audiencia Nº 3 Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Comandancia de Coro, acompañado de sus representantes legal EUGENIA CANDELARIA ACOSTA MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.750.555;. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo que NO que desea un defensor publico y se hace subir al defensor publico de guardia Abg. Deywin Galicia. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa a los fines de que se imponga de las actas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, por tanto esta fiscalía solicita de conformidad con el articulo 582 literal B de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y que se siga con el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aportando los siguientes datos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “solicito la libertad plena a mi defendido y en caso contrario una medida menos gravosa” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento haciendo constar sus razonamientos a los fines de decretar su decisión.
MOTIVA
En razón a esto el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma.” Así mismo observa quien aquí decide que las actas procesal reposa la causa: 1. APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01-05-2013 donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al CICPC a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 211, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron motivación a presumir la comisión del delito acreditado por la representación fiscal correspondiente a como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente. Señala la Doctrina que en este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.” En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore Pág. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien se encuentra presente en salas y se constituye la custodia y se compromete a someterlo al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal B de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese boleta de libertad; CUARTO: Líbrese oficio a la Trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar el respectivo informe social al núcleo familiar del adolescente. Notifíquese a las partes de la presente Resolución.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ