REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000142
ASUNTO : IP01-D-2013-000142
RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación, en donde la representación fiscal imputa a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por lo que solicita le sea impuesta la medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse bajo la vigilancia de su representante legal y la presentación cada 15 días por ante este tribunal de la ciudad de Coro.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y el Segundo: IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS ACREDITADO Y PRONUNCIAMIRNTO DEL TRIBUNAL
En cuanto a los referidos adolescentes se le imputa del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 deL Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado venezolano. Observa quien aquí decide que este delito permite imponerles a los adolescentes a quienes presuntamente se les consideran responsables de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente la primera a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso su representante legal, quien informara regularmente a este tribunal de la conducción de los adolescente imputado por lo que deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, Martes 24 de Abril de 2013, siendo las 04:05 de la Tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria Abogada Roalci Jiménez y el alguacil designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes legales ANGELICA YUSMARY ORTIZ MARAMARA Y CAMACHO QUERALES JOALIT CAROLINA, en su carácter de hermanas de los imputados respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nº 24.352.693 Y 20.180.436 respectivamente. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los adolescentes imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los ciudadanos que no tenían abogado; es por lo que se solicito la presencia en sala del Defensor publico de Guardia Adscrito al despacho segundo de responsabilidad penal, Defensor auxiliar Abogado DEYWIN GALICIA, quien fue designado por ambos imputados como su defensor. Es todo. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por lo que solicita le sea impuesta la medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse bajo la vigilancia de su representante legal y la presentación cada 15 días por ante este tribunal de la ciudad de Coro. Acto seguido se les impusos a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se les impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los eximen de no declarar, se procede a preguntar de manera separad a los mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando los adolescentes a viva voz: NO Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener los datos personales y señas particulares, a fin de que los mismos queden plenamente identificados, como el primero: IDENTIDAD OMITIDA. La jueza advirtió a los adolescentes imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Es todo La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA: quien manifiesta que desea declarar y expone: “Nosotros veníamos de la cancha y estábamos jugando domino es frente a la casa del mayor. O0scar duran, y nos paramos a jugar domino es y llego la guardia y nosotros no sabíamos que el tenia el revolver allí y cuando la guarda hizo el procedimiento encontró el revolver debajo de la piedra y el pregunto que de quien era y el mayo de edad dijo que era de le y de allí nos llevaron a la comandancia y allá estuvimos hasta que nos trasladaron para acá. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas ni la defensa publica. Se deja constancia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desea declarar. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: Esta defensa tomando en consideración la narrativa de quienes hicieron la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no existen suficientes elementos como para considerar que mis defendidos son participes del hecho que se les imputa. Es todo”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que los adolescentes en sala son autores o participe de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, por lo que considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.

MOTIVA

En este particular observa además quien aquí decide que el Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.Observa quien aquí decide que en la presente causa reposa como elemento de convicción los siguientes: 1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 24-04-13 donde la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos para hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. 2. ACTA POLICIAL Nº 0182 de fecha 23 de abril del 2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible la cual reposa el folio 5 de la presente causa. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS siendo: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Messon, Cañon corto, calibre 38 milímetros, color cromado, empuñadura de madera color marrón, serial R171448, de fabricación Americana, con cinco (05) cartuchos si percutir, de los cuales uno (01) calibre 38MM, marca SPL y cuatro (04) son calibre 9MM, sin marca. Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales ““b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa pública quien solicito: tomando en consideración la narrativa de quienes hicieron la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no existen suficientes elementos como para considerar que mis defendidos son participes del hecho que se les imputa, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23 de Abril 2013. ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasó a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente ya señaladas, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida Cautelar, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 582, numerales “b y c”; consistente la primera en las presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por lo que solicita le sea impuesta la medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse bajo la vigilancia de su representante legal y la presentación cada 15 días por ante este tribunal de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica, se ordena la realización de los informes Social por la Lic. Zully Hernández, quedan notificados los presentes de la decisión. Remítase la presente actuación a la fiscalia del ministerio público. Se ordena Librar Boleta de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada de todas las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la presente causa a la Fiscalia Undécima de Ministerio Publico. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA