REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000167
ASUNTO : IP01-D-2013-000167
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación, en donde la representación fiscal imputa al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y se le decreta la medida cautelar consistente en someterse a la vigilancia de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS ACREDITADO Y PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En cuanto a los referidos adolescentes se le imputa del delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y se le decreta la medida cautelar consistente en someterse a la vigilancia de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
En el día de hoy, seis (6) de Mayo de 2013, siendo las 5:36 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, para la celebración de la Audiencia en virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público colocó a disposición de este Tribunal a la ciudadana Imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente constituido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el secretario de sala ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA y el alguacil asignado a sala. Seguidamente se deja constancia que se encuentran en la sala la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora la ciudadana YENNIS DIOCELINA LUGO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.772, quien designa como defensores a los abogados RAMON ANTONIO ACOSTA ROMERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.008, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.387, con domicilio procesal en la urbanización Las velitas, calle 18, vereda 33, casa Nº 8, teléfono 0412 0539964, Coro, estado Falcón; y ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.479.990, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 191.952, con domicilio procesal en EL Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, N° 59, teléfono 0426 1657626, Coro, estado Falcón, quienes estando presente aceptaron el cargo de defensores y juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo de defensores. Acto seguido la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, expone sus fundamentos de hechos y de derecho, y coloca a disposición a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y solicita que se les decrete la medida cautelar para que quede sometida a la vigilancia de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, impone a la imputada del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, se le informa que podrá declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al investigado si desea declarar y manifestaron sin coacción, libre de apremio y coacción, y manifestó que no querían declarar, y se procedió a dejar constancia de sus datos personales de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo el ABG. ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, en la cual manifiesta que el documento de identidad que mostró su defendida estaba en una cartera que no era de su propiedad, ya que era de una amiga y al solicitarle la identificación que no la tenía y por los nervios mostró la identificación que estaba en la cartera y en tal sentido solicita la libertad sin restricciones. Posteriormente intervino el defensor RAMON ANTONIO ACOSTA ROMERO, el cual expuso que de acuerdo a lo manifestado por la representación del ministerio Público, en la cual los funcionarios informan que al momento de la detención ella no mostró la cédula, sino que revisaron el vehículo y consiguieron una cédula que no era de ella, por tal motivo se solicita la libertad sin restricciones. Acto seguido la ciudadana jueza, procede a dictar la decisión explicando a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, y en tal sentido una vez revisadas los elementos considera procedente lo solicitado por la defensa y decreta a la ciudadana Imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y se le decreta la medida cautelar consistente en someterse a la vigilancia de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE.
MOTIVA
En este particular el Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. En la presente causa reposa como elemento de convicción los siguientes: 1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 06-05-13 donde la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos y con ello hacer constar la comisión del delito que se investiga correspondiente a la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. 2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2013, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado a la adolescente de marras, la cual reposa el folio 6 de la presente causa. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06-05-2013: Un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, placa ADT50H. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-05-2013: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni modelo aparente, calibre 9mm, Pavón negro serial 382NN122, Un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola contentiva en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir. Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas la solicitud planteada por el Ministerio Público y la defensa técnica, solicitando la primera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales ““b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Imputada IDENTIDAD OMITIDA, por el delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Observa igualmente esta juzgadora que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación de la adolescente imputada, este Tribunal pasó a analizar las distintas actuaciones policiales cursante al expediente ya señaladas. En cuanto a lo relativo a la solicitud de medida Cautelar, por parte del representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho decretándola con lugar consistente en someterse a la vigilancia de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La ciudadana jueza, procede a dictar la decisión explicando a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, y en tal sentido una vez revisadas los elementos considera procedente lo solicitado por la defensa y decreta a la ciudadana Imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y se le decreta la medida cautelar consistente en someterse a la vigilancia de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE.
ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROLSECCIÓN ADOLESCENTE
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR