REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008201
ASUNTO : IP11-P-2013-008201

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Siete (07) de Mayo de 2.013, siendo las 2:54 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT. Se le pregunta al ciudadano si designará un defensor de confianza manifestando el mismo que no tiene recursos para designar y solicita un defensor público. Acto seguido se hace llamar con el Alguacil de esta sala, quien realiza un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública penal de esta extensión Judicial, quienes indican que el defensor de guardia es la ABG. NELIPZA APONTE, en su condición de defensora Pública Primera, sin embargo hace acto de presencia en este acto el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor público segundo quien actúa, por la Unidad de la Defensa Pública Penal. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada en el interior del inmueble donde se encontraba el ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA 1: TREINTA (30) ENVOLOTORIOS DE MAT CON UN PESO TOTAL DE (3,19 Gramos), luego de ser sometida por funcionaria toxicología del CICPC resulto ser COCAINA, así mismo en el área de la sala se encontraba una mesa donde se encontraba dos tijeras, dinero en efectivo y un carreto de hilo el cual fue incautado, tal como consta en las actas policiales. Vista las fijaciones fotográficas realizadas al momento del hallazgo la mesa se encontraba impregnada de una sustancia ilícita. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia y un acta de entrevista de un ciudadano testigo presencial para estimar su autoría de los hechos, siendo conteste entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la incautación preventiva del inmueble como de todo lo que allí se encuentre y del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley, en caso de acogerse a la solicitud fiscal solicito sea oficiado en este mismo acto a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación y al Destacamento Número 44 de la Guardia Nacional para que estos resguarden dicho inmueble, y sean autorizados para realizar un inventario de lo que allí se encuentre. Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.318, de 61 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-04-1952, hijo de Blanca Petit de López (+) y Juan López (+), Domiciliado en: Barrio industrial, calle Municipal, casa número 27, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ De la revisión efectuada se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de reciente data y que no se encuentra prescrito , analizar si mi defendido es el responsable del delito de Distribución es lo que esta defensa no esta de acuerdo, existe un acta policial donde narran como fue el procedimiento y termina diciendo el acta que al momento de pesar la presunta droga peso 3.9 gramos, se presume que estamos en la presencia de un peso bruto ya que no fue determinado por los funcionarios, como efectivamente ocurrió luego que fue transferido al laboratorio y se hace el pesaje en el CICPC a través de un acta de inspección de fecha 06-05-2013, lo que llama la atención es que en acta de inspección dice que tiene un peso bruto de 4.8 gramos y un peso neto de 3.9 gramos, es decir que los funcionarios un día antes sabían el peso se pregunta la defensa cual sería el peso exacto, existe acta de fecha 05-05-2013, donde dicen que luego de pesar la sustancia esta arrojó un peso de 3.9 gramos, y luego en otra acta hablan de un peso bruto de 4.8, la defensa indudablemente estamos en presencia de colocar fuera de circulación al ciudadano presente en sala, yo creo que aquí si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible y no de 4.8 gramos sino de 3.9 gramos, lo que paso es que estos funcionarios actuaron fuera de la ley y alteraron el pesaje, en razón de ello solicito una aplicación de la medida contemplada en el artículo 242 del COPP. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la primera compañía del heroico destacamento nro 44, del comando regional Nro 4, de la guardia nacional bolivariana del estado falcón. en la cual dejan constancia de lo siguiente: ” en esta misma fecha, siendo las 14.00 horas de la tarde se constituyo comisión conformada por tres (03) efectivos militares antes mencionados adscritos a la primera compañía, del heroico destacamento Nro. 44, del comando regional Nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, al mando de: 1tte. Rafael Armando Quintero Vargas, CI. V.- 16.349.010, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el barrio industrial específicamente el callejón municipal del municipio carirubana del Edo. Falcón, motivado a que horas de la mañana fueron recibidas por el servicio de día del heroico destacamento Nro. 44 Diferentes llamadas telefónicas de ciudadanos integrantes del consejo comunal del sector, pidiendo con clamor y desespero la presencia de los organismos de seguridad a razón de unos ciudadanos que se encontraban en la esquina del callejón municipal del barrio industrial en una casa de color azul, vendiendo drogas, a niños, jóvenes y adultos, posteriormente al llegar la comisión por el sector antes mencionado el S/2. ALVARES JIMMY, observo a dos individuos de manera sospechosa en la esquina de la vivienda antes descrita por ciudadanos que habían realizados las denuncias anónimas vía telefónica a la sede del heroico destacamento Nro. 44, seguidamente uno de los individuos al darle la voz de alto sale de manera violenta a la parte trasera de la vivienda logrando huir, al realizar la actuación el S/2. ALVARES JIMMY, avisto al ciudadano que vestía con un short de color verde con azul y rayas rosada, una franela de color gris, y unas sandalias de cuero color negro, se despojo de un objeto arrojándolo al piso en la entrada de una vivienda de color azul con rejas y puertas de color azul claro, se procedió a realizar la inspección personal fundado en la sección 1 de las inspecciones en el articulo 194 del código orgánico procesal penal al ciudadano con las características antes descritas de igual forma se procedió a realizar la inspección ocular del lugar incautando una bolsa de material sintético plástica transparente contentiva en su interior de diferentes mini-envoltorios de colores identificadas de la manera siguiente: diecinueve (19) mini- envoltorio envuelto en material sintético plástica de color verde contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo de coser color blanco, nueve (09) mini-envoltorio envuelto en material sintético plástica de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo. de coser color blanco y dos (02) mini-envoltorio envuelto en material sintético plástica de color negro contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo de coser color blanco, una vez colectada la evidencia el S/1 GOMEZ CHACON JOSE GUSTAVÓ, observo desde la parte de afuera de la vivienda hacia la sala de la misma a solo escasos un (01) metro y medio una mesa de noche de color marrón que poseía encima de ella dos (02) tijeras, una de color rojo y otra de color negro, un rollo de hilo de coser de color blanco y un dinero, posteriormente el 1tte. rafael armando quintero vargas, basado en la sección prevista numeral 1ro, del articulo 196 del código orgánico procesal penal, ingresa a la vivienda para realizar la re fotográfica del lugar donde se encontraba las evidencia mencionadas y recolectar las mismas se identifico el dinero de la manera siguiente: Cuatro billetes de denominación De 10 Bs con Seriales A39317031, K56021811, Q63352681 Y D28698083 Cinco (05) billetes denominación de 2bs con los seriales H36944695, E20702272, F1f21413537 Y F56068893.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la primera compañía del heroico destacamento nro 44, del comando regional Nro 4, de la guardia nacional bolivariana del estado falcón. en la cual dejan constancia de lo siguiente: ” en esta misma fecha, siendo las 14.00 horas de la tarde se constituyo comisión conformada por tres (03) efectivos militares antes mencionados adscritos a la primera compañía, del heroico destacamento Nro. 44, del comando regional Nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, al mando de: 1tte. Rafael Armando Quintero Vargas, CI. V.- 16.349.010, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el barrio industrial específicamente el callejón municipal del municipio carirubana del Edo. Falcón, motivado a que horas de la mañana fueron recibidas por el servicio de día del heroico destacamento Nro. 44 Diferentes llamadas telefónicas de ciudadanos integrantes del consejo comunal del sector, pidiendo con clamor y desespero la presencia de los organismos de seguridad a razón de unos ciudadanos que se encontraban en la esquina del callejón municipal del barrio industrial en una casa de color azul, vendiendo drogas, a niños, jóvenes y adultos, posteriormente al llegar la comisión por el sector antes mencionado el S/2. ALVARES JIMMY, observo a dos individuos de manera sospechosa en la esquina de la vivienda antes descrita por ciudadanos que habían realizados las denuncias anónimas vía telefónica a la sede del heroico destacamento Nro. 44, seguidamente uno de los individuos al darle la voz de alto sale de manera violenta a la parte trasera de la vivienda logrando huir, al realizar la actuación el S/2. ALVARES JIMMY, avisto al ciudadano que vestía con un short de color verde con azul y rayas rosada, una franela de color gris, y unas sandalias de cuero color negro, se despojo de un objeto arrojándolo al piso en la entrada de una vivienda de color azul con rejas y puertas de color azul claro, se procedió a realizar la inspección personal fundado en la sección 1 de las inspecciones en el articulo 194 del código orgánico procesal penal al ciudadano con las características antes descritas de igual forma se procedió a realizar la inspección ocular del lugar incautando una bolsa de material sintético plástica transparente contentiva en su interior de diferentes mini-envoltorios de colores identificadas de la manera siguiente: diecinueve (19) mini- envoltorio envuelto en material sintético plástica de color verde contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo de coser color blanco, nueve (09) mini-envoltorio envuelto en material sintético plástica de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo. de coser color blanco y dos (02) mini-envoltorio envuelto en material sintético plástica de color negro contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo de coser color blanco, una vez colectada la evidencia el S/1 GOMEZ CHACON JOSE GUSTAVÓ, observo desde la parte de afuera de la vivienda hacia la sala de la misma a solo escasos un (01) metro y medio una mesa de noche de color marrón que poseía encima de ella dos (02) tijeras, una de color rojo y otra de color negro, un rollo de hilo de coser de color blanco y un dinero, posteriormente el 1tte. rafael armando quintero vargas, basado en la sección prevista numeral 1ro, del articulo 196 del código orgánico procesal penal, ingresa a la vivienda para realizar la re fotográfica del lugar donde se encontraba las evidencia mencionadas y recolectar las mismas se identifico el dinero de la manera siguiente: Cuatro billetes de denominación De 10 Bs con Seriales A39317031, K56021811, Q63352681 Y D28698083 Cinco (05) billetes denominación de 2bs con los seriales H36944695, E20702272, F1f21413537 Y F56068893.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA N° 89, de fecha 6 de mayo de 2013, suscrita por la funcionaria REINA MENDOZA, adscrita a la primera compañía del heroico destacamento nro 44, del comando regional Nro 4, de la guardia nacional bolivariana del estado falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de la siguiente evidencias: 1) una bolsa de material sintético plástica transparente contentiva en su interior de diferentes mini-envoltorios de colores identificadas de la manera siguiente: diecinueve (19) mini- envoltorio envuelto en material sintético plástica de color verde contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo de coser color blanco, nueve (09) mini-envoltorio envuelto en material sintético plástica de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo. de coser color blanco y dos (02) mini-envoltorio envuelto en material sintético plástica de color negro contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo de coser color blanco. 2) Dos (02) tijeras, una de color rojo y otra de color negro, un rollo de hilo de coser de color blanco y 3) Cuatro billetes de denominación De 10 Bs con Seriales A39317031, K56021811, Q63352681 Y D28698083 Cinco (05) billetes denominación de 2bs con los seriales H36944695, E20702272, F1f21413537 Y F56068893.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios REINA MENDOZA, RAFAEL ARMANDO QUINTERO VARGAS, S/2. ALVARES JIMMY, y S/1 GOMEZ CHACON JOSE GUSTAVÓ, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento y de la detención del imputado de autos.
ACTA DE INSPECCION, N° 9700-060-328, de fecha 6 de mayo de 2013, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y peso de la sustancia y que la misma dio positivo para cocaína con el reactivo Tocianato de Cobalto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y así como los alegatos de la defensa, este Tribunal antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: basado en lo manifestado por la defensa, en la cual manifiesta que existe en el presente asunto una pregunta que sería bueno dilucidar en esta audiencia y es ¿Cómo los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento pudieron tener conocimiento del peso neto de la sustancia por cuanto los mismos manifiestan que arrojó un peso sin especificar cual de 3.9 gramos, y que al ir al acta de inspección la sustancia arroja un peso bruto de 4.08 gramos y un peso neto de 3.19 gramos de presunta cocaína, todas las preguntas tienen su respuesta en el expediente que hoy se nos presenta al conocimiento los órganos policiales que actúan en este caso como aprehensores en los procedimientos que realizan y sobre todo aquellos procedimiento donde hay la incautación de sustancia ilícitas, están en la obligación de dejar constancia en el acta, inclusive de hacer un acta provisional de reconocimiento de sustancia, de dejar sentado el peso aproximado de la sustancias incautadas, y para ello utilizan las pesas apropiadas para realizar tal actuación, pero es el caso que quien nos va dar el peso bruto y el peso neto de una manera certera es el experto que realiza el acta de inspección de sustancia y posteriormente la experticia que sobre ella a de recaer, es posible que cuando se trata de cantidades pequeñas las pesas utilizadas por los organismos aprehensores no sean las adecuadas para realizar los pesajes, y para eso se requiere como se dijo anteriormente el acta de inspección y la experticia que ha de realizar un experto en la materia y que es la que la va dar validez y a determinar el tipo de sustancia. En derecho penal se es o no se es, no podemos caer en presunciones para determinar responsabilidades, no podemos presumir que los funcionarios colocaron otra cantidad, para aplicar una medida de coerción personal, porque más allá de esas reflexiones tenemos que analizar todos y cada uno de los elementos que constan en la causa, y las circunstancias que rodean el procedimiento, en el presente asunto el acta policial manifiesta que encontrándose de recorrido en el barrio industrial, ya que habían recibidos llamadas telefónicas la cual indicaban que se encontraba una persona en una vivienda expendiendo sustancias ilícitas, y al llegar al sitio observaron dos personas que presuntamente intercambiaban objetos, dando la voz de alto los cuales dos logran darse a la fuga, y la otra persona entra a la vivienda motivo por el cual amparados en las normas del Código Orgánico Procesal penal, penetran a dicho inmueble, percatándose que en la sala del mismo la presencia de una mesa en donde se encontraban evidencias tales como tijera, carretos de hilos y una presunta sustancia regada en la misma, lo que deja ver a las claras en el presente asunto no estamos en un delito de posesión sino en el delito de Distribución lícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de envoltorios, el dinero, las tijeras, el hijo y la sustancia esparcida en la mesa así lo indica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT, sea el presunto autor del mismo, por cuanto se desprende del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la primera compañía del heroico destacamento nro 44, del comando regional Nro 4, de la guardia nacional bolivariana del estado falcón. en la cual dejan constancia de lo siguiente: ” en esta misma fecha, siendo las 14.00 horas de la tarde se constituyo comisión conformada por tres (03) efectivos militares antes mencionados adscritos a la primera compañía, del heroico destacamento Nro. 44, del comando regional Nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, al mando de: 1tte. Rafael Armando Quintero Vargas, CI. V.- 16.349.010, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el barrio industrial específicamente el callejón municipal del municipio carirubana del Edo. Falcón, motivado a que horas de la mañana fueron recibidas por el servicio de día del heroico destacamento Nro. 44 Diferentes llamadas telefónicas de ciudadanos integrantes del consejo comunal del sector, pidiendo con clamor y desespero la presencia de los organismos de seguridad a razón de unos ciudadanos que se encontraban en la esquina del callejón municipal del barrio industrial en una casa de color azul, vendiendo drogas, a niños, jóvenes y adultos, posteriormente al llegar la comisión por el sector antes mencionado el S/2. ALVARES JIMMY, observo a dos individuos de manera sospechosa en la esquina de la vivienda antes descrita por ciudadanos que habían realizados las denuncias anónimas vía telefónica a la sede del heroico destacamento Nro. 44, seguidamente uno de los individuos al darle la voz de alto sale de manera violenta a la parte trasera de la vivienda logrando huir, al realizar la actuación el S/2. ALVARES JIMMY, avisto al ciudadano que vestía con un short de color verde con azul y rayas rosada, una franela de color gris, y unas sandalias de cuero color negro, se despojo de un objeto arrojándolo al piso en la entrada de una vivienda de color azul con rejas y puertas de color azul claro, se procedió a realizar la inspección personal fundado en la sección 1 de las inspecciones en el articulo 194 del código orgánico procesal penal al ciudadano con las características antes descritas de igual forma se procedió a realizar la inspección ocular del lugar incautando una bolsa de material sintético plástica transparente contentiva en su interior de diferentes mini-envoltorios de colores identificadas de la manera siguiente: diecinueve (19) mini- envoltorio envuelto en material sintético plástica de color verde contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo de coser color blanco, nueve (09) mini-envoltorio envuelto en material sintético plástica de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo. de coser color blanco y dos (02) mini-envoltorio envuelto en material sintético plástica de color negro contentivo en su interior de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, anudado con hilo de coser color blanco, una vez colectada la evidencia el S/1 GOMEZ CHACON JOSE GUSTAVÓ, observo desde la parte de afuera de la vivienda hacia la sala de la misma a solo escasos un (01) metro y medio una mesa de noche de color marrón que poseía encima de ella dos (02) tijeras, una de color rojo y otra de color negro, un rollo de hilo de coser de color blanco y un dinero, posteriormente el 1tte. rafael armando quintero vargas, basado en la sección prevista numeral 1ro, del articulo 196 del código orgánico procesal penal, ingresa a la vivienda para realizar la re fotográfica del lugar donde se encontraba las evidencia mencionadas y recolectar las mismas se identifico el dinero de la manera siguiente: Cuatro billetes de denominación De 10 Bs con Seriales A39317031, K56021811, Q63352681 Y D28698083 Cinco (05) billetes denominación de 2bs con los seriales H36944695, E20702272, F1f21413537 Y F56068893.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: ALEXIS JESUS LOPEZ PETIT, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.318, de 61 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-04-1952, hijo de Blanca Petit de López (+) y Juan López (+), Domiciliado en: Barrio industrial, calle Municipal, casa número 27, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble como de todo lo que allí se encuentre y del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. NOVENO: Se acuerda oficiar al Destacamento Número 44 de la Guardia Nacional para que estos resguarden dicho inmueble, y sean autorizados para realizar un inventario de lo que allí se encuentre DECIMO: En vista de lo antes expuesto se decreta sin Lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. DECIMO PRIMERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGo