REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008202
ASUNTO : IP11-P-2013-008202
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Siete (07) de Mayo de 2.013, siendo las 4:05 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA. Se le pregunta al ciudadano si designará un defensor de confianza manifestando el mismo que no tiene recursos para designar y solicita un defensor público. Acto seguido se hace llamar con el Alguacil de esta sala, quien realiza un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública penal de esta extensión Judicial, quienes indican que el defensor de guardia es la ABG. NELIPZA APONTE, en su condición de defensora Pública Primera, haciendo acto de presencia en este acto la misma. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada en el interior de la bermuda que se portaba el hoy ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA 1: TREINTA (30) ENVOLOTORIOS DE MAT CON UN PESO TOTAL DE (3,65 Gramos), luego de ser sometida por funcionaria toxicología del CICPC resulto ser COCAINA, Vista las fijaciones fotográficas realizadas al momento del hallazgo se verifica el dinero en efectivo que fue incautado al hoy imputado. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia, siendo conteste entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la incautación preventiva del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley, en caso de acogerse a la solicitud fiscal solicito sea oficiado en este mismo acto a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.875, de 41 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-11-1971, hijo de Luís Felipe Sánchez (+) y Carmen Elena García, Domiciliado en: Sector Bolívar, calle Moran, casa número 20, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Revisadas como ha sido la presente causa se evidencia que en procedimiento no existía testigo, así mismo según lo manifestado por mi defendido a esta defensa se declara consumidor, considerando esta defensa que estamos en la etapa incipiente del proceso solicito sea realizado exámenes médicos y solicito medidas menos gravosas. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial suscrita por efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “día 06 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fjo Estado Falcón, en marco de la misión a toda vida falcón, implementado en el estado falcón, y justo al circular por el sector Bolívar, específicamente en la calle Bella Vista con Moran, observamos de pie un ciudadano con actitud sospechosa, este al notar la comisión militar actuó de forma sospechosa, ya que intento salir corriendo, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, en vista de la actitud del ciudadano el S/1 DABOIN MANZANILLA ALFREDO, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba desolado, es por lo que el S/2. VILLAMIZAR AYALA DUGLAS, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, quien fue duglas, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, quien fue . Identificado plenamente COMO JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GARCIA, CI-11.763875, fecha de nacimiento 27/11/1971, de 41 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil. soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Elena García (vive) y Luis Felipe Sánchez (fallecido), residenciado en el sector barrio bolívar, calle moran, casa numero 20, municipio falcón del estado falcón, detectándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía la cantidad de treinta (30) envoltorios, tipo cebolla, de regular tamaño, todos confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominado cocaína, se continuo con la revisión corporal y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le incautó la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, desglosado en cinco billetes de papel moneda venezolano; tres (3) billetes denominación veinte (20) Bs, seriales N2777553872956864- c54155281; y dos billetes de diez (10) Bs, seriales l17753225- e34599893, en consecuencia se procedió a informarle al ciudadano implicado en los presentes hechos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido y evidencias físicas colectadas hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida RAMÓN RUIZ POLANCO, municipio carirubana del estado falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “pocket scale”, cap .max. 500 grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de cinco coma cuatro 5,4 grs. aproximadamente.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “día 06 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fjo Estado Falcón, en marco de la misión a toda vida falcón, implementado en el estado falcón, y justo al circular por el sector Bolívar, específicamente en la calle Bella Vista con Moran, observamos de pie un ciudadano con actitud sospechosa, este al notar la comisión militar actuó de forma sospechosa, ya que intento salir corriendo, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, en vista de la actitud del ciudadano el S/1 DABOIN MANZANILLA ALFREDO, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba desolado, es por lo que el S/2. VILLAMIZAR AYALA DUGLAS, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, quien fue duglas, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, quien fue . Identificado plenamente COMO JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GARCIA, CI-11.763875, fecha de nacimiento 27/11/1971, de 41 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil. soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Elena García (vive) y Luis Felipe Sánchez (fallecido), residenciado en el sector barrio bolívar, calle moran, casa numero 20, municipio falcón del estado falcón, detectándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía la cantidad de treinta (30) envoltorios, tipo cebolla, de regular tamaño, todos confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominado cocaína, se continuo con la revisión corporal y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le incautó la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, desglosado en cinco billetes de papel moneda venezolano; tres (3) billetes denominación veinte (20) Bs, seriales N2777553872956864- c54155281; y dos billetes de diez (10) Bs, seriales l17753225- e34599893, en consecuencia se procedió a informarle al ciudadano implicado en los presentes hechos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido y evidencias físicas colectadas hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida RAMÓN RUIZ POLANCO, municipio carirubana del estado falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “pocket scale”, cap .max. 500 grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de cinco coma cuatro 5,4 grs. aproximadamente.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita por efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia que la sustancia incautada se trata de treinta (30) envoltorios, tipo cebolla, de regular tamaño, todos confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominado cocaína, arrojando un peso bruto total de cinco coma cuatro 5,4 grs. aproximadamente.
Registro de cadena de custodia N° 158-13, de fecha 6 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DUGLAS VILLAMIZAR, adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, desglosado en cinco billetes de papel moneda venezolano; tres (3) billetes denominación veinte (20) Bs, seriales N2777553872956864- C54155281; y dos billetes de diez (10) Bs, seriales 17753225- e34599893.
ACTA DE INSPECCION, N° 9700-060-327, de fecha 6 de mayo de 2013, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y peso de la sustancia y que la misma dio positivo para cocaína con el reactivo Tocianato de Cobalto.
Registro de cadena de custodia N° 158-13, de fecha 6 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DUGLAS VILLAMIZAR, adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de treinta (30) envoltorios, tipo cebolla, de regular tamaño, todos confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominado cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado en esta sala y así como los alegatos de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del mismo, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “día 06 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en marco de la misión a toda vida falcón, implementado en el estado falcón, y justo al circular por el sector Bolívar, específicamente en la calle Bella Vista con Moran, observamos de pie un ciudadano con actitud sospechosa, este al notar la comisión militar actuó de forma sospechosa, ya que intento salir corriendo, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, en vista de la actitud del ciudadano el S/1 DABOIN MANZANILLA ALFREDO, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba desolado, es por lo que el S/2. VILLAMIZAR AYALA DUGLAS, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, quien fue duglas, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, quien fue. Identificado plenamente como JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GARCIA, CI-11.763875, fecha de nacimiento 27/11/1971, de 41 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil. soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Elena García (vive) y Luis Felipe Sánchez (fallecido), residenciado en el sector barrio bolívar, calle moran, casa numero 20, municipio falcón del estado falcón, detectándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía la cantidad de treinta (30) envoltorios, tipo cebolla, de regular tamaño, todos confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominado cocaína, se continuo con la revisión corporal y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le incautó la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, desglosado en cinco billetes de papel moneda venezolano; tres (3) billetes denominación veinte (20) Bs, seriales N2777553872956864- c54155281; y dos billetes de diez (10) Bs, seriales l17753225- e34599893, en consecuencia se procedió a informarle al ciudadano implicado en los presentes hechos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido y evidencias físicas colectadas hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida RAMÓN RUIZ POLANCO, municipio carirubana del estado falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “pocket scale”, cap .max. 500 grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de cinco coma cuatro 5,4 grs. aproximadamente.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GARCIA, sea el presunto autor del mismo, por cuanto se desprende del acta policial, suscrita por efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, que en fecha 06 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en marco de la misión a toda vida falcón, implementado en el estado falcón, y justo al circular por el sector Bolívar, específicamente en la calle Bella Vista con Moran, observamos de pie un ciudadano con actitud sospechosa, este al notar la comisión militar actuó de forma sospechosa, ya que intento salir corriendo, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, en vista de la actitud del ciudadano el S/1 DABOIN MANZANILLA ALFREDO, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba desolado, es por lo que el S/2. VILLAMIZAR AYALA DUGLAS, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, quien fue duglas, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, quien fue. Identificado plenamente como JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GARCIA, CI-11.763875, fecha de nacimiento 27/11/1971, de 41 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil. soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Elena García (vive) y Luis Felipe Sánchez (fallecido), residenciado en el sector barrio bolívar, calle moran, casa numero 20, municipio falcón del estado falcón, detectándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía la cantidad de treinta (30) envoltorios, tipo cebolla, de regular tamaño, todos confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominado cocaína, se continuo con la revisión corporal y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le incautó la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, desglosado en cinco billetes de papel moneda venezolano; tres (3) billetes denominación veinte (20) Bs, seriales N2777553872956864- c54155281; y dos billetes de diez (10) Bs, seriales l17753225- e34599893, en consecuencia se procedió a informarle al ciudadano implicado en los presentes hechos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido y evidencias físicas colectadas hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida RAMÓN RUIZ POLANCO, municipio carirubana del estado falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “pocket scale”, cap .max. 500 grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de cinco coma cuatro 5,4 grs. aproximadamente.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GARCIA, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.875, de 41 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-11-1971, hijo de Luís Felipe Sánchez (+) y Carmen Elena García, Domiciliado en: Sector Bolívar, calle Moran, casa número 20, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. OCTAVO: En vista de lo antes expuesto se decreta sin Lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustituva de Libertad. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad.. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO