REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000020
ASUNTO : IJ11-P-2012-000020
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en esta misma fecha Lunes Trece (13) de Mayo de 2.013, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado : BELLO QUERO DAVID RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y se decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESUS GREGORIO YRAUSQUIN AMAYA, de conformidad con el artículo 318 Númeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Mayo de 2.013, siendo las 12:00 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: BELLO QUERO DAVID RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y con relación al ciudadano JESUS GREGORIO YRAUSQUIN AMAYA, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Númeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al ciudadano imputado, todo esto en consideración a las resultas de la labores de investigación y argumentos expuestos en el referido escrito. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, los defensores Privados ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. LUIS RIVERO, ABG. SAMUEL MEDINA. El imputado JESUS GREGORIO YRAUSQUIN AMAYA. Y el tercero interviniente solicitante del vehículo tipo moto ciudadano: RODRIGO ALBERTO REYES AMAYA, titular de la cédula de identidad Número V-17.667.931. Se deja constancia que el ciudadano: BELLO QUERO DAVID RAFAEL, se encuentra presente en sala previo traslado del imputado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada ABG. MARIA LUGO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: seguida contra del ciudadano: BELLO QUERO DAVID RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y con relación al ciudadano JESUS GREGORIO YRAUSQUIN AMAYA, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Númeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al ciudadano imputado, todo esto en consideración a las resultas de la labores de investigación y argumentos expuestos en el referido escrito. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano BELLO QUERO DAVID RAFAEL, por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito en el caso de que exista una admisión de hechos por parte del imputado sea confiscado la moto de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 116 y 271 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) como órgano rector, para la custodia y administración de los bienes, a fin de colocar a disposición los bienes confiscados. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano BELLO QUERO DAVID RAFAEL, que NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de mencionados quien quedó identificado como BELLO QUERO DAVID RAFAEL venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Número V-17.840.052, de edad 28 años, fecha de nacimiento 12-11-1985, hijo de Carmen Teresa Bello y Douglas bello, lugar de residencia Sector villa Marina, calle federación, casa número 27 de esta ciudad de Punto Fijo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como JESUS GREGORIO YRAUSQUIN AMAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Número V-19.880.757, de edad 24 años, fecha de nacimiento 20-05-1988, hijo de Jesús Irausquin y Marelys Amaya, lugar de residencia Sector los Llanos, Municipio Falcón Jadacaquiva, calle principal, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono 0416-0856939. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Analizada la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de la defensa de mi defendido Jesús Irausquin, solicito se pronuncie con respecto al Sobreseimiento, toda vez que no se demostró en la etapa investigativa su participación en el presunto delito por lo que pido que cesen todas las medidas que recaigan sobre el en el presente asunto, así mismo solicito la entrega inmediata de la moto incautada en el presente asunto, al ciudadano REYES AMAYA RODRIGO ALBERTO, quien ha demostrado ser el propietario y de la misma manera no se encuentra involucrado en el delito por el cual fue acusado el ciudadano DAVID BELLO, solicito la entrega y sea oficiado al comando de DESUR, para su respectiva entrega . Solicito sea juramentado el tercero interviniente, para que entregue el oficio a la ONA y el desglose de los originales de la moto. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Mi defendido me ha manifestado que se va acoger a la admisión de los hechos, solicito se aplique la pena respectiva, igualmente solicito el cambio de reclusión de ser posible en la zona 01 de la Comandancia general de la policía, ya que mi defendido aparece en videos donde fue maltratado el cual fue utilizado por los custodios a quien se le apertura expediente administrativo, así mismo mi defendido necesita ser evaluado por un medico psiquiatra de salud mental del hospital general de coro y en este sitio de reclusión se le facilitaría dicho traslado.. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta Policial suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana, actuando como Órganos de Policía de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114, del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas: “Día 05 de Septiembre del año 2012, constituidos en comisión de servicio, procedimos a realizar patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, donde aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde circulábamos por la carretera Villa Marina - El Pico, específicamente diagonal al Hotel “Villa Caribe” lugar donde avistamos a dos ciudadanos que circulaban por la referida vía abordo de un vehículo, tipo moto, de color negro, sin placas, y los ciudadanos al avistarnos tomaron una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le la voz de alto, seguidamente procedimos a identificamos como efectivos Guardia Nacional Bolivariana, e indicarles que se bajaran de la levantaran las manos ya que se les iba a practicar una revisión amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal momento en el cual el ciudadano que iba de parrillero introdujo sus partes intimas o genitales, presumiendo que ocultaba algo, por lo que de inmediato le informamos al ciudadano en cuestión que exhibiera lo] ocultaba entre sus partes intimas, negándose de inmediato, fue entonces cuando el Funcionario Gil. Marín Wil, avistó el sitio con el fin de ubicar a un testigo presenciara la revisión corporal que se iba a realizar, siendo infructuosa su acción ya que el sitio estaba desolado, procediendo él S12. TORRES SI MAICOL, a practicarle la revisión corporal al ciudadano que iba de parrilla de la moto, logrando detectarle en sus partes intimas o genitales UN ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando el ciudadano quien manifestaron ser y llamarse BELLO QUERO DAVID RAFAEL, C.I.V-17.840.052, Fecha de nacimiento 14/11/85, de 27 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Macolla, parroquia Jadacaquiva Municipio Falcón del Estado Falcón, hijo de Carmen Teresa de Bello (vive) y Douglas Bello (vive), y el conductor del vehículo, moto, marca empire, modelo horse, color negro, sin placas, fue identificado como JESUS GREGORIO IRAUSQUIN AMAYA, C.LV-19.880.757, fecha de nacimiento 20/05/88, de 24 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la soledad, parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, hijo de Marelis Amaya (vive) y Jesús Irausquin (vive), a quien igualmente se le practicó la revisión corporal y no se le detecto ningún objeto de interés criminalistico, en vista de tal situación ilícita se les informó de manera específica a los dos ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1) Testimonio de la funcionaria MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección de sustancias y experticia Botanica Nro. 9700-060-584, de fecha 6 de septiembre de 2012, a la droga incautada al imputado de autos.
2) Testimonio de los funcionarios SAUL ROMERO YJOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que suscribieron las INSPECCIONES TECNICAS N°S, 1647 Y 1648, de fecha 6 de septiembre de 2012, al sitio del suceso y al vehiculo tipo moto donde se desplazaba el imputado de autos.
3) Testimonio del funcionario IRAIDO BUSTILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 6 de septiembre de 2012, al vehiculo tipo moto, en el cual se desplazaba el imputado de autos al momento de su detención.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio de los funcionarios WIL MARIN GIL, YONJAIRO VOLCANES SOTELDO, MAICOL TORRES SUAREZ, adscritos a a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en Punto Fijo. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación por su lectura las siguientes pruebas documentales:
INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS Y EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-060-584, de fecha 6 de septiembre de 2012, a la droga incautada al imputado de autos suscrita por la funcionaria MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón.
INSPECCIONES TECNICAS N°S, 1647 Y 1648, de fecha 6 de septiembre de 2012, al sitio del suceso y al vehiculo tipo moto donde se desplazaba el imputado de autos, suscritas por los funcionarios SAUL ROMERO YJOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 6 de septiembre de 2012, al vehiculo tipo moto, en el cual se desplazaba el imputado de autos al momento de su detención, suscrita por el funcionario IRAIDO BUSTILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 5 de septimbre de 2012, suscrita por los funcionarios WIL MARIN GIL, YONJAIRO VOLCANES SOTELDO, MAICOL TORRES SUAREZ, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“ Si la cantidad de droga no excediere de Cinco Mil (5000) gramos de Marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, Mil (1000) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado BELLO QUERO DAVID RAFAEL, al cargar en sus partes intimas o genitales UN ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, con un peso neto de 188,78 gramos al momento de su detención en flagrancia, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de Veinte (20) años de Prisión, dándonos una media de Diez (10) años de Prisión, ahora bien de conformidad con el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al juez rebajar la pena en un tercio la cual quedaria en (6) años y (8) meses de prisión por la admisión de hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja la pena por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, quedando la pena aplicable en SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Con relación al ciudadano JESUS GREGORIO YRAUSQUIN AMAYA, este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicita el fiscal del Ministerio Público, por cuanto de la revisión del presente asunto nos encontramos que el mencionado ciudadano se encuentra bajo el supuesto de que el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al ciudadano imputado, todo esto en consideración a las resultas de la labores de investigación y argumentos expuestos en el referido escrito. Ahora bien; con relación al tercero interviniente RODRIGO ALBERTO REYES AMAYA, titular de la cédula de identidad Número V-17.667.931, el cual se hace parte en el presente asunto mediante la solicitud del vehículo tipo moto, que fue incautado preventivamente por el Tribunal en la audiencia de presentación, consignando al efecto los documentos que lo acreditan como propietario del bien incautado y al efecto tenemos que el artículo 183 de la ley Orgánica de drogas, que habla de los bienes asegurados, incautados o confiscados, establece al final del primer aparte que se exonera de esta medida al propietario o propietaria cuando concurra en circunstancias que demuestren su falta de intención lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, e igualmente el artículo 186 de la misma ley, que habla de la devolución de bienes establece en su numeral 1 que el Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración en primer lugar que el interesado acredite la propiedad del bien objeto del decomiso, y en segundo lugar que el interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos del objeto del hecho penal. Se verifica en el presente asunto que el tercero interviniente RODRIGO ALBERTO REYES AMAYA, titular de la cédula de identidad Número V-17.667.931, acredita la propiedad del vehículo tipo moto con la consignación de documentos originales e igualmente se evidencia en el presente asunto que no tuvo ninguna participación ni por acción ni por omisión en los hechos objetos del presente proceso penal, motivo por el cual este Tribunal decreta el Decaimiento del aseguramiento decretado por este Juzgado en la audiencia de presentación del vehículo tipo moto antes identificado y en consecuencia ordena su entrega a su legítimo propietario. Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana a los efectos de que entregue el mencionado bien. Igualmente se ordena oficiar a la ONA con sede en coro informando lo decidido en sala. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: BELLO QUERO DAVID RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos se CONDENA al ciudadano: BELLO QUERO DAVID RAFAEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Número V-17.840.052, de edad 28 años, fecha de nacimiento 12-11-1985, hijo de Carmen Teresa Bello y Douglas bello, lugar de residencia Sector villa Marina, calle federación, casa número 27 de esta ciudad de Punto Fijo, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. CUARTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Con relación al ciudadano JESUS GREGORIO YRAUSQUIN AMAYA, este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicita el fiscal del Ministerio Público, por cuanto de la revisión del presente asunto nos encontramos que el mencionado ciudadano se encuentra bajo el supuesto de que el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al ciudadano imputado, todo esto en consideración a las resultas de la labores de investigación y argumentos expuestos en el referido escrito. SEXTO: Se decreta el Decaimiento del aseguramiento decretado por este Juzgado en la audiencia de presentación del vehículo Marca: Keeway, Modelo: Horse Kw-150, Clase: Motocicleta, Tipo: Motocicleta, Uso Particular: Color Azul, Año 2011, Placas: Ab3w32g, Serial De Motor: Kw162fmj166bb47, Serial De Carrocería: 812k3ac112bm012909 y en consecuencia ordena su entrega a su legítimo propietario ciudadano RODRIGO ALBERTO REYES AMAYA, titular de la cédula de identidad Número V-17.667.931, por cuanto fue acreditado su propiedad, según lo expuesto anteriormente en acta. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana a los efectos de que entregue el vehículo antes descrito. OCTAVO: SE ordena oficiar a la ONA con sede en coro informando lo decidido en sala. NOVENO: Se acuerda el Desglose de los documentos originales de la moto una vez consignadas las copias. DECIMO: Se acuerda las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por el Defensor ABG. SAMUEL MEDINA. DECIMO PRIMERO: Se niega el traslado solicitado por la defensa del ciudadano BELLO QUERO DAVID RAFAEL, hasta la zona policial Número 01 de coro. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda el traslado del ciudadano BELLO QUERO DAVID RAFAEL, hasta el departamento de salud mental del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro a los efectos de ser valorado médicamente, en consecuencia oficiar lo conducente al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro y al Director de dicho Hospital. DECIMO TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMO CUARTO: Se Designa como correo especial al ciudadano RODRIGO ALBERTO REYES AMAYA, titular de la cédula de identidad Número V-17.667.931, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana a los efectos de que entregue el mencionado vehículo Marca: Keeway, Modelo: Horse Kw-150, Clase: Motocicleta, Tipo: Motocicleta, Uso ParticulaR: Color Azul, Año 2011, Placas: Ab3w32g, Serial De Motor: Kw162fmj166bb47, Serial De Carrocería: 812k3ac112bm012909. DECIMO QUINTO: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGO ALBERTO REYES AMAYA, titular de la cédula de identidad Número V-17.667.931, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana a los efectos de que entregue el vehículo antes identificado. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. DECIMO SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO