REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001719
ASUNTO : IP11-P-2011-001719

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACION

Por cuanto en fecha Martes Catorce (14) de Mayo de 2013, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con IP11-P-2011-0001719, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 80 (primer aparte) y 374 (numeral 1°) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de menor de edad y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, por adolecer la misma de defectos materiales que fueron insalvables por este Tribunal y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Mayo de 2013, siendo las 10:38 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el Ciudadano ACUSACIÒN FISCAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 80 (primer aparte) y 374 (numeral 1°) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de menor de edad. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la representación fiscal 15 del Ministerio Publico ABG. HAROLD OCANDO JASPE, el Imputado JOSE GREGORIO PEROZO y los defensores privados ABG. HERMES AREVALO y ABG. YRMARI AREVALO. Se deja constancia que la boleta de la víctima en su oportunidad fue publicada por cartel toda vez que fue imposible su ubicación por parte del Cuerpo del Alguacilazgo. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 80 (primer aparte) y 374 (numeral 1°) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de menor de edad. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: JOSE GREGORIO PEROZO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEROZO NARANJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.529.439, de 53 años de edad, nacido en fecha 11-11-1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción sexto Grado, hijo de Amelia Perozo (+) y Eloy Naranjo (+), natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón y residenciado en sector Calle Sector Caja de Agua, calle Acueducto con calle Inca, casa sin número, Hotel la Orquídea, Frente Ferretería Provinca, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono (no posee celular), manifestando el mismo de manera que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privada ABG. HERMES AREVALO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Solicito declare el sobreseimiento de la causa por cuanto la acusación fiscal versa sobre un delito imposible e inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal, y por cuanto es un error insubsanable en esta fase del proceso, y por cuanto no es viable imponer el delito por el cual se va acusar a una persona lo lógico es declarar con lugar el pedimento de la defensa y solicitar el sobreseimiento definitivo de esta causa, solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 26 de mayo de 2011, se celebro audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 80 (primer aparte) y 374 (numeral 1°) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de menor de edad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 11 de agosto de 201 1, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, presenta el escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por el delito antes especificado, ahora bien; Vista la solicitud Fiscal en esta audiencia preliminar, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: La audiencia preliminar en un asunto penal, tiene por objeto que el tribunal determine la procedencia de la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por las partes y debe decidir igualmente sobre la excepciones opuestas por la defensa si las hubiere, para así determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración.

Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.

Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, o cuando en el escrito acusatorio aun cuando se hayan practicado las diligencias de investigación, que sirvan como elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Publico no haya ofrecido esas pruebas que son indispensables para la realización del Juicio Oral y Publico, y con las cuales se debería en principio demostrar la responsabilidad Penal del Imputado, en los hechos por los cuales fue acusado, debiendo necesariamente el Tribunal de Control determinar en estos casos, si con esos elementos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas Fiscales, existe la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria o por el contrario una sentencia absolutoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado.

Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

En el presente asunto analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: El derecho penal venezolano esta fundamentado y regulado por principios de rango Constitucional y procedimental, los cuales deben ser aplicados en la forma establecidas en las leyes a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso y a la igualdad de las partes, uno de esos principios es el principio de legalidad que establece que para que una conducta sea considerada delito o falta debe estar previamente tipificada en una ley, en el presente asunto el Fiscal del Ministerio Público que ejerció en su oportunidad la acción penal acusó al imputado JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 80 (primer aparte) y 374 (numeral 1°) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de menor de edad, siendo que dicha conducta no se encuentra establecida como tal en el Código penal Venezolano, y tal como lo manifestó la defensa en su exposición es un delito de imposible realización por cuanto el delito de Violación no admite ni la tentativa ni la frustración, el delito de violación se consuma al cumplirse los parámetros del artículo 374 del Código Penal, que establece que quien por medio de amenazas o violencia haya constreñido a una persona de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, oral u oral, o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o objeto que simule objetos sexuales, es decir que deben concurrir dichos supuestos como es la penetración o bien del miembro viril o de un objeto que simule sexualidad, por las vías establecidas en la mencionada norma, en todo caso en el presente asunto se debió haber acusado si hubiese sido el caso por el delito de Actos Lascivos, lo cual no se hizo, motivo por el cual este Tribunal asume el control material de la acusación y decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 que establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se asume el control material de la acusación y no se admite la misma ni los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado de autos. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PEROZO NARANJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.529.439, de 53 años de edad, nacido en fecha 11-11-1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción sexto Grado, hijo de Amelia Perozo (+) y Eloy Naranjo (+), natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón y residenciado en sector Calle Sector Caja de Agua, calle Acueducto con calle Inca, casa sin número, Hotel la Orquídea, Frente Ferretería Provinca, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono (no posee celular), todo de conformidad con el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 que establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del asunto penal solicitadas por la defensa privada. CUARTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO