REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008284
ASUNTO : IP11-P-2013-008284

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Mayo de 2013, siendo las 10:52 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, y la defensora privada ABG. MARIA YELITZA CLARAS, quien se encuentra debidamente juramentada. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana JIMENEZ PATIÑO ROSMARY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Número V-19.647.929. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/04/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de académica 1er año de bachillerato, con residencia en Calle Urdaneta, entre calles artigas y calle democracia, casa Número 79, Sector Josefa Camejo, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.309.614, hijo de María Elena Neves y Alexis Cuauro, teléfono Nro (no posee), quien manifestó “ yo lo único que le quite la cartera y salí corriendo yo no la amanece con cuchillo y no hubo persecución mas nada. Es todo”. La representación fiscal formula las siguientes preguntas: P: donde se encontraba usted cuando lo aprehendieron R; donde pasan las busetas en la primera parada del centro P; que se encontraba haciendo por hay R; yo venía del seguro estaba enfermo iba a esperar la buseta P: que estaba esperando R, mi novia P; como se llama su novia R, Paola Gutiérrez P; donde puede ser ubicada su novia R; antiguo aeropuerto no se exactamente la calle P; usted la ido a visitar R; no en su casa no ella me visitar y nos vemos en el centro P; como conoció a Paola R; en una fiesta P; fue atendido en el seguro R; no había luz P; a que te dedicas R; trabajo con mi mamá en el centro P; en que trabaja tu mamá R, puesto de pasteles y teléfonos P; como se llama tu mamá R, María Elena Neves P; donde puede ser ubicada tu mamá R; calle Urdaneta frente Artigas y Democracia casa Número 79, P; estudias R, no P; porque R; este año empecé a estudiar para estudiar parasistema en la José Gregorio pero no hay cupo P; consumes R, consumía ya no P; has estado preso en otra oportunidad R; cuando era menor P; cuando te aprehendieron te encontrabas con otras personas R; si P; quienes R; Eny José, Kervin, y uno que le dicen Zambrano P; que se encontraban haciendo R; esperando su buseta P; ellos llegaron a conversar contigo R; no yo venía llegando apenas, P; a que hora fuiste para el seguro R; como las 1:30 a 2:00 PM P; a que hora te detuvieron R; como a las 4 PM P; y que paso con los otros ciudadanos que estaban contigo cuanto te detuvieron R; ellos se fueron P: los funcionarios no lo detuvieron a ellos R; no P; cuando te detuvieron como estabas vestido R; igual. Es todo. La defensa técnica formula las siguientes preguntas: P: en el momento que llega la muchacha con la policía que hicieron los otros muchachos R; no hicieron nada ella llegó con otro señor y me golpeó y cuando me golpean ellos se fueron y me empezó a golpear P; eran funcionarios los que estaban en ese momento R; no estaban de civil P: porque esos funcionarios no se llevaron a las personas que estaban contigo R; ellos conocían a uno no se P; que le quitaste a la muchacha R; la cartera se la agarre y salí corriendo P; le pusiste algún cuchillo R, no. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MARIA YELITZA CLARAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 74 Ejusdem solicito cambie en calificativo de Robo Agravado a robo Genérico en la modalidad de Arrebaton, es mayor de 18 años y menor de 21 años. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima JIMENEZ PATIÑO ROSMARY JOSEFINA, quien manifiesta lo siguiente “Yo me encontraba en la parada esperando la buseta cuando se acerco el y me arranco la cartera y con especie de chopo me quito el monedero y el celular y casualidad paso la guardia y lo agarraron y le consiguieron el monedero y el celular me imagino que se lo dio a los otros. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, Suscrita Por Efectivos Adscritos A La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “el día 13 de mayo de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche, constituidos en comisión nos encontrábamos patrullando por la calle Arismendi Cruce Con Bolivia del centro de la ciudad de punto fijo estado falcón, cuando de pronto observamos a una ciudadana persiguiendo a un ciudadano que vestía sueter color negro y rojo, gritando a su vez la ciudadana agárrenlo me acaba de robar, de inmediato emprendimos persecución al ciudadano y EL S/2. RODRÍGUEZ SALCEDO YIXON, lel da voz de alto al ciudadano sospechoso, indicándole que se detuviera y alzara las manos, reteniéndolo preventivamente, simultáneamente la ciudadana que fungía como victima y quien fue identificado como ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, C.I.V- 19.647.929, de 23 anos de edad (mas información a orden de la fiscalía del ministerio publico) denunció verbalmente que fue objeto de robo por parte del sujeto que ya teníamos detenido, señalando que referido ciudadano le había robado un monedero para dama de color negro, contentivo de algunas pertenencias, de inmediatamente el S/2. RODRÍGUEZ SALCEDO YIXON, procede a identificar al los hechos denunciados, respondiendo ser y llamarse JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVEX, CI-V- 26.309.614, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/95, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Josefa Camejo, Calle Urdaneta, Casa Nro. 79 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcon, igualmente se le indicó que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, detectándole entre sus partes intimas lo siguiente: un monedero para dama de color negro con un emblema de un conejo de color blanco contentivo de una tarjeta estudiantil a nombre de Luisana Saez, dos fotografias personales, una tarjeta telefonica cantv de 5bs y diecisiete (17) bolívares, desglosados en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: un (01) billete de diez bolívares serial j10887798, un (01) billete de cinco bolívares serial k14063554, un (01) billete de dos bolívares serial g10566432, en vista de la evidencia colectada y la denuncia formulada, procedimos a informarle al ciudadano sospechoso que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, Suscrita Por Efectivos Adscritos A La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “el día 13 de mayo de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche, constituidos en comisión nos encontrábamos patrullando por la calle Arismendi Cruce Con Bolivia del centro de la ciudad de punto fijo estado falcón, cuando de pronto observamos a una ciudadana persiguiendo a un ciudadano que vestía sueter color negro y rojo, gritando a su vez la ciudadana agárrenlo me acaba de robar, de inmediato emprendimos persecución al ciudadano y EL S/2. RODRÍGUEZ SALCEDO YIXON, lel da voz de alto al ciudadano sospechoso, indicándole que se detuviera y alzara las manos, reteniéndolo preventivamente, simultáneamente la ciudadana que fungía como victima y quien fue identificado como ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, C.I.V- 19.647.929, de 23 anos de edad (mas información a orden de la fiscalía del ministerio publico) denunció verbalmente que fue objeto de robo por parte del sujeto que ya teníamos detenido, señalando que referido ciudadano le había robado un monedero para dama de color negro, contentivo de algunas pertenencias, de inmediatamente el S/2. RODRÍGUEZ SALCEDO YIXON, procede a identificar al los hechos denunciados, respondiendo ser y llamarse JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVEX, CI-V- 26.309.614, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/95, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Josefa Camejo, Calle Urdaneta, Casa Nro. 79 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcon, igualmente se le indicó que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, detectándole entre sus partes intimas lo siguiente: un monedero para dama de color negro con un emblema de un conejo de color blanco contentivo de una tarjeta estudiantil a nombre de Luisana Saez, dos fotografias personales, una tarjeta telefonica cantv de 5bs y diecisiete (17) bolívares, desglosados en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: un (01) billete de diez bolívares serial j10887798, un (01) billete de cinco bolívares serial k14063554, un (01) billete de dos bolívares serial g10566432, en vista de la evidencia colectada y la denuncia formulada, procedimos a informarle al ciudadano sospechoso que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana.
DENUNCIA de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 07:00 horas de la noche me encontraba en la parada del transporte público ubicada en la calle Arismendi con Ecuador revisando mi teléfono celular, cuando de pronto se me acerco un ciudadano que vestía suéter de color negro con rojo y pantalón azul, quien me amenazo con un cuchillo y empujo fuertemente despojándome de mi monedero donde portaba un dinero (17) bolívares, unas fotos personales y tarjeta de transporte estudiantil, al quitármela salió corriendo y yo me decidí a perseguirlo gritando fuertemente que me habían robado, con la suerte que iba pasando una comisión motorizada de la Guardia Nacional y lo capturo, diciéndoles yo de inmediato lo que había sucedido, eso es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario JOSE MENDOZA, Adscritos A La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana,, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de: un monedero para dama de color negro con un emblema de un conejo de color blanco contentivo de una tarjeta estudiantil a nombre de Luisana Saez, dos fotografias personales, una tarjeta telefonica cantv de 5bs y diecisiete (17) bolívares, desglosados en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: un (01) billete de diez bolívares serial j10887798, un (01) billete de cinco bolívares serial k14063554, un (01) billete de dos bolívares serial g10566432.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 816, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.

EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL N° 140, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un monedero para dama de color negro con un emblema de un conejo de color blanco contentivo de una tarjeta estudiantil a nombre de Luisana Saez, dos fotografias personales, una tarjeta telefonica cantv de 5bs y diecisiete (17) bolívares, desglosados en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: un (01) billete de diez bolívares serial j10887798, un (01) billete de cinco bolívares serial k14063554, un (01) billete de dos bolívares serial g10566432.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado presente en sala es el presunto autor o participe del mismo, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADOS HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche, constituidos en comisión nos encontrábamos patrullando por la calle Arismendi Cruce Con Bolivia del centro de la ciudad de punto fijo estado falcón, cuando de pronto observamos a una ciudadana persiguiendo a un ciudadano que vestía sueter color negro y rojo, gritando a su vez la ciudadana agárrenlo me acaba de robar, de inmediato emprendimos persecución al ciudadano y EL S/2. RODRÍGUEZ SALCEDO YIXON, lel da voz de alto al ciudadano sospechoso, indicándole que se detuviera y alzara las manos, reteniéndolo preventivamente, simultáneamente la ciudadana que fungía como victima y quien fue identificado como ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO, C.I.V- 19.647.929, de 23 anos de edad (mas información a orden de la fiscalía del ministerio publico) denunció verbalmente que fue objeto de robo por parte del sujeto que ya teníamos detenido, señalando que referido ciudadano le había robado un monedero para dama de color negro, contentivo de algunas pertenencias, de inmediatamente el S/2. RODRÍGUEZ SALCEDO YIXON, procede a identificar al los hechos denunciados, respondiendo ser y llamarse JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, CI-V- 26.309.614, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/95, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Josefa Camejo, Calle Urdaneta, Casa Nro. 79 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcon, igualmente se le indicó que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, detectándole entre sus partes intimas lo siguiente: un monedero para dama de color negro con un emblema de un conejo de color blanco contentivo de una tarjeta estudiantil a nombre de Luisana Saez, dos fotografias personales, una tarjeta telefonica cantv de 5bs y diecisiete (17) bolívares, desglosados en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: un (01) billete de diez bolívares serial j10887798, un (01) billete de cinco bolívares serial k14063554, un (01) billete de dos bolívares serial g10566432,
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo sabe donde localizar a las victimas, pudiendo ejercer actos de intimidación o amedrentamiento sobre el mismo, a los fines que se sustraiga de las obligaciones que le impone el proceso penal, como lo es la asistencia a los llamados del Tribunal, cuando su presencia se requiera.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/04/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de académica 1er año de bachillerato, con residencia en Calle Urdaneta, entre calles artigas y calle democracia, casa Número 79, Sector Josefa Camejo, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.309.614, hijo de María Elena Neves y Alexis Cuauro, teléfono Nro (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSMARY JOSEFINA JIMENEZ PATIÑO SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito este Tribunal declara sin lugar dicha petición por los dichos de la víctima SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO