REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008285
ASUNTO : IP11-P-2013-008285

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JORDI GREGORIO PIETRO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Mayo de 2013, siendo las 6:12 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA y el defensor público de guardia ABG. JAVIER GUANIPA, defensora pública Tercero. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JORDI GREGORIO PIETRO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JORDI GREGORIO PIETRO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/12/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros, grado de académica 1er año de bachillerato, con residencia en Sector 23 de enero, calle peninsular, casa número 05, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.009.281, hijo de LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA Y LILIANA RIERA, teléfono Nro 0269-2466972 (teléfono de mi abuela de nombre Gloria), quien manifiesta lo siguientes “ no me voy a poner como inocente si le quite el teléfono al muchacho no me niego y no estoy acostumbrado a ser ladrón y le quito el teléfono y el chamo me quedo viendo y me dio algo en el pecho y yo mismo me devuelvo y se lo entrego y el chamo empezó a gritar y me maltrataron, Es todo”. La Fiscal pregunta P; portaba un cuchillo cuando le quito el teléfono al muchacho R, no P: lo amenazo R; lo único que le dije fue que me diera el teléfono P; que hacía por esa zona R; cuidando carro P; porque le quito el teléfono al muchacho R; me llamaba de todo viquingo y me daba arrechera P; conoces al muchacho R; no lo había visto porque el muchacho es bonifico Es todo. La defensa pregunta P; que haces cuando te entrega el teléfono R; no corrí el chamo me quedo viendo con una cara triste me devolví y se lo entregue y se para los motorizados y me golpean Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal no formula preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ me opongo a la solicitud presentada por el ministerio público ya que la declaración realizada por mi defendido en esta sala esta defensa no quiere ocultar que ocurrió la materialización de un hecho delictivo, en cuanto a la calificación del ministerio publico cree esta defensa cree que se materializo el delito, si bien es cierto que mi defendido coacciona a la persona para que le entregue el teléfono pero no realiza violencia y la legislación venezolana establece que para la comisión de este delito debe existir violencia, la defensa hace la salvedad que si estamos en presencia de un robo agravado o un robo genérico, el artículo 458 establece que si el sujeto se encuentra sometido a una amenaza a la vida, solicito que se verifique en las actas que mi defendido no tenia un cuchillo, solicito como estamos en una etapa incipiente, en base a que es un muchacho el remedio puede ser peor que la enfermedad, ya que podría convertirse en un delincuente peligroso solicito una medida menos gravosa. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “el día 13 de mayo de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, constituidos en comisión nos encontrábamos patrullando por la avenida Jacinto Lara cruce con calle ayacucho del sector Josefa Camejo Municipio Carirubana Estado Falcón, cuando de pronto observamos a un ciudadano quien nos abordo identificándose como Prieto Urdaneta Jordy Gregorio, 24.414.354, quien de inmediato nos señalo a un ciudadano que corría cerca del lugar indicando indicándonos que el mismo le acababa de robar un teléfono celular marca huawey de color azul de la línea telefónica movistar, de inmediato emprendimos persecución al ciudadano y el S/2. Parra Jheison le da voz de alto al ciudadano sospechoso, indicándole que se detuviera y alzara las manos, reteniéndolo preventivamente, de inmediatamente se procede a identificar al ciudadano detenido y señalado verbalmente como autor de los hechos denunciados, respondiendo ser y llamarse ALMEIDA RIERA LEONEL DORNELY C.I.V- 25.009.281, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/93, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de enero, Calle Peninsular, Casa S/N de la ciudad de punto fijo estado falcón, igualmente se le indicó que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, detectándole entre sus partes intimas lo siguiente: un teléfono celular marca huawey, color azul y negro, modelo serial 320f03335f45, con su respectiva batería, y tarjeta sim de la línea movistar N° 895804-320005-586909, en vista de la evidencia colectada y la denuncia formulada, procedimos a informarle al ciudadano sospechoso que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad.
ELEMENTOS DE CONVICION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “el día 13 de mayo de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, constituidos en comisión nos encontrábamos patrullando por la avenida Jacinto Lara cruce con calle ayacucho del sector Josefa Camejo Municipio Carirubana Estado Falcón, cuando de pronto observamos a un ciudadano quien nos abordo identificándose como Prieto Urdaneta Jordy Gregorio, 24.414.354, quien de inmediato nos señalo a un ciudadano que corría cerca del lugar indicando indicándonos que el mismo le acababa de robar un teléfono celular marca huawey de color azul de la línea telefónica movistar, de inmediato emprendimos persecución al ciudadano y el S/2. Parra Jheison le da voz de alto al ciudadano sospechoso, indicándole que se detuviera y alzara las manos, reteniéndolo preventivamente, de inmediatamente se procede a identificar al ciudadano detenido y señalado verbalmente como autor de los hechos denunciados, respondiendo ser y llamarse ALMEIDA RIERA LEONEL DORNELY C.I.V- 25.009.281, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/93, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de enero, Calle Peninsular, Casa S/N de la ciudad de punto fijo estado falcón, igualmente se le indicó que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, detectándole entre sus partes intimas lo siguiente: un teléfono celular marca huawey, color azul y negro, modelo serial 320f03335f45, con su respectiva batería, y tarjeta sim de la línea movistar N° 895804-320005-586909, en vista de la evidencia colectada y la denuncia formulada, procedimos a informarle al ciudadano sospechoso que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad.
DENUNCIA del ciudadano PRIETO URDANETA JORDY GREGORIO quien expone lo siguiente:: “el día de hoy a eso de las 08:15 horas de la noche me encontraba caminando por la calle Ayacucho con Jacinto Lara sector Josefa Camejo cuando se me acerco un ciudadano caminando que venía en sentido contrario pero por la misma acera, este al pasar por mi lado saco un cuchillo y me arrincono contra la pared, diciéndome que le entregara todas mis pertenencia, por lo que saque mi teléfono celular marca huawey modelo g9ja, que era lo único que portaba ya que andaba en chores, y se lo entregue en vista de que era lo único que portaba y le entregue me dio un golpe por el estomago diciéndome que para la próxima cargara plata que por no tener nada podía matarme, hay salió corriendo hacia la avenida Jacinto Lara, donde iba pasando una comisión de la guardia nacional y les grite que el ciudadano que iba corriendo me acababa de robar mi teléfono celular de inmediato los guardias persiguieron al muchacho y lo agarraron.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario JHEISON PARRA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de: un teléfono celular marca huawey, color azul y negro, modelo serial 320f03335f45, con su respectiva batería, y tarjeta sim de la línea movistar N° 895804-320005-586909, propiedad de la victima.
ACTA DE INSPECCION, N° 815, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por los funcionarios CARLOS PINEDA Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0138, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por el funcionario YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, teléfono celular marca huawey, color azul y negro, modelo serial 320f03335f45, con su respectiva batería, y tarjeta sim de la línea movistar N° 895804-320005-586909, propiedad de la victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado presente en sala es el presunto autor o participe del mismo, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JORDI GREGORIO PIETRO y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JORDI GREGORIO PIETRO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADOS HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, es el presunto autor del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JORDI GREGORIO PIETRO, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2013, un comisión del Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 08:00 horas de la noche, constituidos en comisión nos encontrábamos patrullando por la avenida Jacinto Lara cruce con calle ayacucho del sector Josefa Camejo Municipio Carirubana Estado Falcón, cuando de pronto observamos a un ciudadano quien nos abordo identificándose como Prieto Urdaneta Jordy Gregorio, 24.414.354, quien de inmediato nos señalo a un ciudadano que corría cerca del lugar indicando indicándonos que el mismo le acababa de robar un teléfono celular marca huawey de color azul de la línea telefónica movistar, de inmediato emprendimos persecución al ciudadano y el S/2. Parra Jheison le da voz de alto al ciudadano sospechoso, indicándole que se detuviera y alzara las manos, reteniéndolo preventivamente, de inmediatamente se procede a identificar al ciudadano detenido y señalado verbalmente como autor de los hechos denunciados, respondiendo ser y llamarse ALMEIDA RIERA LEONEL DORNELY C.I.V- 25.009.281, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/93, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de enero, Calle Peninsular, Casa S/N de la ciudad de punto fijo estado falcón, igualmente se le indicó que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, detectándole entre sus partes intimas lo siguiente: un teléfono celular marca huawey, color azul y negro, modelo serial 320f03335f45, con su respectiva batería, y tarjeta sim de la línea movistar N° 895804-320005-586909, en vista de la evidencia colectada y la denuncia formulada, procedimos a informarle al ciudadano sospechoso que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo sabe donde localizar a las victimas, pudiendo ejercer actos de intimidación o amedrentamiento sobre el mismo, a los fines que se sustraiga de las obligaciones que le impone el proceso penal, como lo es la asistencia a los llamados del Tribunal, cuando su presencia se requiera.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/12/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros, grado de académica 1er año de bachillerato, con residencia en Sector 23 de enero, calle peninsular, casa número 05, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.009.281, hijo de LEONEL DORNELY ALMEIDA RIERA Y LILIANA RIERA, teléfono Nro 0269-2466972 (teléfono de mi abuela de nombre Gloria), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitados por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15°a del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO