REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008286
ASUNTO : IP11-P-2013-008286

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Mayo de 2013, siendo las 11:32 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, y el defensor público ABG. JAVIER GUANIPA. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/02/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, grado de académica 3er año de bachillerato, con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle democracia, casa Número 08, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.453, hijo de Maira Margarita Meléndez y Rafael Antonio Gutiérrez, teléfono Nro 0414-0601779.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, solicito que se fije Rueda de Reconocimiento de individuos y sea trasladado hasta la medicatura forense por cuanto el mismo manifiesta que tiene una fractura del dedo hay que supuestamente contusiones en la nariz. Me manifiesta mi defendido que para el momento de la detención se encontraba en compañía de dos ciudadanos de nombre José león y Alexander enrique León, los cuales son compañeros de trabajo de mi defendido. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL LUIS SANTELIS por el sector Santa Irene específicamente por la avenida Joffre Paul Jatem con avenida Mariño, cuando recibí una información de una ciudadana de nombre JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.335.221, manifestando que acaba de ser despojada de su teléfono celular por parte de un sujeto quien emprendió la huida por la avenida Mariño asimismo vestía para el momento una (01) shemise de color azul y un (01) pantalón jeans de color azul, , motivo por el cual comenzó la persecución por la avenida antes mencionada y con ayuda de personas que se encontraba en la vía nos hacían señales manuales por donde se dirigía dicho sujeto, logrando avistar a un sujeto con las características similares a las aportadas por la ciudadana antes mencionadas, en la calle Monagas con avenida Mariño, a quien le di la voz de alto e identificando me como funcionarios policial, posterior le indique al ciudadano si poseía en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, este ciudadano manifestó no poseer nada, luego le ordene al OFICIAL LUIS SANTELIS que procediera a efectuarle una inspección personal al prenombrado sujeto, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el siguiente resultado en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean de color azul que poseía se le incauto UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO VC507X PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, CON UNA BATERIA DE MARCA VTELCA, vista y colectada la evidencia procedí a trasladar al Centro de Coordinación Policial Carirubana al sujeto junto a la evidencia, ya en nuestra policial’ procedí identificar al ciudadano de nombre GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/2/1987, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.499.453, soltero, PROFESION Indefinida, natural de punto fijo, Edo Falcón y residenciado en el sector Andrés Eloy blanco, calle democracia, casa numero 08, parroquia Carirubana, hijo de Maira Meléndez (viva) y Rafael Gutiérrez (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (ROBO), acto seguido procedí a imponerle de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL LUIS SANTELIS por el sector Santa Irene específicamente por la avenida Joffre Paul Jatem con avenida Mariño, cuando recibí una información de una ciudadana de nombre JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.335.221, manifestando que acaba de ser despojada de su teléfono celular por parte de un sujeto quien emprendió la huida por la avenida Mariño asimismo vestía para el momento una (01) shemise de color azul y un (01) pantalón jeans de color azul, , motivo por el cual comenzó la persecución por la avenida antes mencionada y con ayuda de personas que se encontraba en la vía nos hacían señales manuales por donde se dirigía dicho sujeto, logrando avistar a un sujeto con las características similares a las aportadas por la ciudadana antes mencionadas, en la calle Monagas con avenida Mariño, a quien le di la voz de alto e identificando me como funcionarios policial, posterior le indique al ciudadano si poseía en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, este ciudadano manifestó no poseer nada, luego le ordene al OFICIAL LUIS SANTELIS que procediera a efectuarle una inspección personal al prenombrado sujeto, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el siguiente resultado en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean de color azul que poseía se le incauto UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO VC507X PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, CON UNA BATERIA DE MARCA VTELCA, vista y colectada la evidencia procedí a trasladar al Centro de Coordinación Policial Carirubana al sujeto junto a la evidencia, ya en nuestra policial’ procedí identificar al ciudadano de nombre GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/2/1987, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.499.453, soltero, PROFESION Indefinida, natural de punto fijo, Edo Falcón y residenciado en el sector Andrés Eloy blanco, calle democracia, casa numero 08, parroquia Carirubana, hijo de Maira Meléndez (viva) y Rafael Gutiérrez (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (ROBO), acto seguido procedí a imponerle de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario LUIS SANTELIS, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de: UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO VC507X PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, CON UNA BATERIA DE MARCA VTELCA.

DENUNCIA de la ciudadana JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS, quien expuso lo siguiente: En el día de hoy 14 de mayo de 2013, siendo aproximadamente a las 07:35 de la mañana me encontraba en la avenida Jacinto Lara camino a la Institución Unidad Educativa Especial Bolivariana Punto Fijo ubicada en el sector Santa Irene prolongación avenida Zamora con avenida Joifre Paul Jatem, cuando iba cruzando por el colegio de médicos en la intersección con la avenida Joffre Paul Jatem, y visualice un señor para el momento una shemise color azul y un jean color azul de tez morena, delgado estatura media, me agarro por detrás de forma sorpresiva y me tapo la boca y me coloco la mano por la cintura señalando con el dedo como si fuese una pistola diciendo que no gritara y que le diera todo mis pertenencias y metió su mano en mi bolsillo saco el teléfono en ese momento forcejeamos arrojándome al suelo en vista de que yo no le quería dar nada, con mi vianda yo le daba en la cara, se levanto y salió corriendo por la avenida Joifre Paul Jatem por la avenida Mariño hacia la avenida Jacinto Lara, salí corriendo detrás de el con una compañera de trabajo que venia de igual forma unas personas que se encontraban cerca de la funeraria de Virgen de Fátima fueron corriendo detrás de el, enseguida vi dos motos de Policarirubana y me preguntaron para donde había agarrado el ciudadano y le indique que había tomado por la avenida Joffre Paul Jatem por la avenida Mariño hacia la avenida Jacinto Lara y fueron tras el.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado presente en sala es el presunto autor o participe del mismo, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADOS HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, es el presunto autor del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS , por cuanto en fecha 14 de mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL LUIS SANTELIS por el sector Santa Irene específicamente por la avenida Joffre Paul Jatem con avenida Mariño, cuando recibí una información de una ciudadana de nombre JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.335.221, manifestando que acaba de ser despojada de su teléfono celular por parte de un sujeto quien emprendió la huida por la avenida Mariño asimismo vestía para el momento una (01) shemise de color azul y un (01) pantalón jeans de color azul, , motivo por el cual comenzó la persecución por la avenida antes mencionada y con ayuda de personas que se encontraba en la vía nos hacían señales manuales por donde se dirigía dicho sujeto, logrando avistar a un sujeto con las características similares a las aportadas por la ciudadana antes mencionadas, en la calle Monagas con avenida Mariño, a quien le di la voz de alto e identificando me como funcionarios policial, posterior le indique al ciudadano si poseía en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, este ciudadano manifestó no poseer nada, luego le ordene al OFICIAL LUIS SANTELIS que procediera a efectuarle una inspección personal al prenombrado sujeto, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el siguiente resultado en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean de color azul que poseía se le incauto UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO VC507X PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, CON UNA BATERIA DE MARCA VTELCA, vista y colectada la evidencia procedí a trasladar al Centro de Coordinación Policial Carirubana al sujeto junto a la evidencia, ya en nuestra policial’ procedí identificar al ciudadano de nombre GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/2/1987, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.499.453, soltero, profesión Indefinida, natural de punto fijo, Edo Falcón y residenciado en el sector Andrés Eloy blanco, calle democracia, casa numero 08, parroquia Carirubana, hijo de Maira Meléndez (viva) y Rafael Gutiérrez (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el CÓDIGO PENAL.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo sabe donde localizar a las victimas, pudiendo ejercer actos de intimidación o amedrentamiento sobre el mismo, a los fines que se sustraiga de las obligaciones que le impone el proceso penal, como lo es la asistencia a los llamados del Tribunal, cuando su presencia se requiera.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/02/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, grado de académica 3er año de bachillerato, con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle democracia, casa Número 08, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.453, hijo de Maira Margarita Meléndez y Rafael Antonio Gutiérrez, teléfono Nro 0414-0601779, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JANNA DEL CARMEN INFANTE CHIRINOS. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de Rueda de Reconocimiento de Individuos la misma se fija para el lunes 10 día Lunes 10 de junio de 2013, a las 2:00 de la tarde, se insta a la defensa técnica a los fines de que haga comparecer al respectivo relleno. SEXTO Se ordena el traslado del imputado hasta la emergencia del hospital calles sierra de esta ciudad antes de ser ingresado a la Comunidad Penitenciaria de coro a los fines de ser valorado médicamente. SEPTIMO Oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Desur para que materialice el respectivo traslado. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15°a del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO