REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008324
ASUNTO : IP11-P-2013-008324

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, RENCY ROBERTO REYES ROVERO Y RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MELODIA ESTEREO Y ROCA ELECTRONICA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 20 de Mayo de 2013, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, RENCY ROBERTO REYES ROVERO Y RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputado ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, RENCY ROBERTO REYES ROVERO Y RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON. Seguidamente solicita la palabra los imputados manifestando no contar con defensa privada por lo que se hace llamar al defensor de guardia ABG. JAVIER GUNAIPA defensa publica tercera. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, RENCY ROBERTO REYES ROVERO Y RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MELODIA ESTEREO Y ROCA ELECTRONICA. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, , de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, RENCY ROBERTO REYES ROVERO Y RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.977, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u cabillero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/11/1970, hijo de Maria gonzalez y Pascual Maldonado (+) domiciliado en: Calle Paez casa 10, sector bella vista de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono no tiene. De seguida RENCY ROBERTO REYES ROVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.383, de 28 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17/08/1973, hijo de Doris Reyes Y Ramon Reyes (+) domiciliado en: Calle Páez casa sin numero, al final de la calle, sector bella vista de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono 0269-2472269( casa madre). De seguida RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.128, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u chofer, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/07/1974, hijo de Dalila Rendon y Juan Rodriguez domiciliado en: Calle 3 sector Ezequiel Zamora por la avenida principal casa 68, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono 0426-9729756. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, RENCY ROBERTO REYES ROVERO Y RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, QUE NO DESEAN ACOGERSE a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto NO SON responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “me opongo a lo solicitado por el ministerio publico, por cuanto, los elementos de convicción, que rielan en la presentes actas no desvirtúan la presunción de inocencia, de la cual goza mi defendido, aparece una factura, de un equipo electrónico llamada planta perteneciente a una emisora, y a la cual supuestamente, se le sustrajo, en días anteriores, y a mi defendido, se les logra supuestamente incautar un objeto, que presenta supuestamente las mismas características, encontramos que en la cadena de custodia, aparece un objeto, al que se le denomina tranfer, a la cual no describe, características que logren identificar, el objeto sustraído de la emisora, por lo tanto, el ministerio publico esta haciendo valer el delito de aprovechamiento por un acta de denuncia suscrita por un ciudadano, que trabaja en dicha emisora, y quien logra reconocer, el objeto que le fue incautado a mi defendido, se pregunta esta defensa, el solo dicho de ese ciudadano es mas que suficiente, para materializar el delito de aprovechamiento,?. Será ambos objetos los mismos que se hurtaron de la emisora?, que cualidad, tiene el ciudadano denunciante? Es el dueño de la emisora o propietario de la emisora? Por todo esto y de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena, aun cuando la pena pudiese ser dilucidad por el procedimiento especial esta defensa no se apega al mismo solicitando que se lleve bajo el procedimiento ordinario así como copias simples del asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, RENCY ROBERTO REYES ROVERO Y RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON, sean los presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MELODIA ESTEREO Y ROCA ELECTRONICA, por cuanto presuntamente al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, se les localizo en el vehiculo tipo camión en el cual se trasladaban, una planta denominada tranfer, la cual fue reconocida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA, como propiedad de la Empresa Melodía Stereo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: RENCY ROBERTO REYES ROVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.383, de 28 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17/08/1973, hijo de Doris Reyes Y Ramon Reyes (+) domiciliado en: Calle Páez casa sin numero, al final de la calle, sector bella vista de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono 0269-2472269( casa madre). y RICHARD JAVIER RODRIGUEZ RENDON, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MELODIA ESTEREO Y ROCA ELECTRONICA, y les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: en cuanto al ciudadano ROLANDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, este tribunal acuerda LIBERTAD PLENA, por cuanto el ciudadano manifiesta que no tiene nada que ver y es un vecino y eso se lo manifestó el a los funcionarios al momento de su detención , todo ello de conformidad con el articulo 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TERCERO: Visto que las partes no se apegaron al procedimiento especial establecido en el artículo 354 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ser ordena la remisión del expediente a la Fiscalia a los efectos que continué las investigaciones. Se acuerda que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario artículo 264 y la flagrancia articulo 234 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO