REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002969
ASUNTO : IP11-P-2012-002969
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 14 de Mayo 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Abril de 2013, siendo las 10:49 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra: FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. LUCIBEL LUGO y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto, Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el ABG. PEDRO PRADO, los defensores privados ABG. LORENA CAMACHO y ABG. ELIEZER NAVARRO y los imputados FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, previo traslado de los mismos desde su residencia donde cumplen con la medida de arresto domiciliario. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.885, nacido en fecha 19-10-1973 de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Elba Useche y Franklin Caldera , residenciado en: sector universitario calle san luís casa sin numero, de construcción sin termina, sin friso a 6 casas de la bodega Elvia, entrando por la panadería a 6 cuadras, Punto Fijo Estado Falcón y la ciudadana LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.310, nacido en fecha 18-05-1961 de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del Hogar, Hijo de Irma de Martínez Y Francisco Martínez , residenciado en: sector universitario calle san luís casa sin numero, de construcción sin termina, sin friso a 6 casas de la bodega Elvia, , entrando por la panadería a 6 cuadras, Punto Fijo Estado Falcón, manifestando los mismos que: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ me opongo a la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de medios probatorios con los que pudiera demostrarse las precalificaciones jurídicas en un eventual juicio oral y público, pues se desprende de las mismas actas que la sustancias no fue encontrada en su poder sino en una caja de cartón que los funcionarios consideraron como de ellos, violentando los principios de inspección del recinto privado y de personas por no cumplirse con la exigencia de ley, y la cadena de custodia igualmente no cumple con los estándares de ley, por lo que solicitamos el pase a juicio no sin antes pedirle al Tribunal que examine y revise la medida a las que fueron sometidos estos ciudadanos con fundamento a los artículos 43 y 83 Constitucional, para que sea sustituida por una menos gravosa que le permita a ambos cumplir y trasladarse con las exigencias medicas toda vez que padecen de una enfermedad mortal para el ser humano como lo es el VIH Positivo tal como lo demuestra los exámenes médicos consignados y específicamente los exámenes forenses de fecha 20-03-2013, donde se determinan que tienen más de 7 años sufriendo esta enfermedad que todos sabemos los estragos que esto ocasiona al ser humano, lo delicado de ella que hacen que requieran un control medico permanente, por lo que presentaciones periódicas pudieran equilibrar el derecho con la justicia en protección al derecho a la vida, por último solicito copia simple de la totalidad del expediente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los hechos en el presente asunto sucedieron El día 26 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche encontrándose en labores de investigaciones de campo, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Comando Regional Nro. 4 Punto Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana S/l ARDILA PORRAS YONATHAN, 5/1 GIL ESPINOZA NESTOR y S/2 MEDINA DURAN RODERICK, por el sector Universitario, específicamente por la Av. Principal con la calle San Luís, de esta ciudad del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuando observaron a dos ciudadanos; una ciudadana de contextura delgada, piel morena, estatura baja, cabello largo recogido que vestía para el momento escote de colores y una falda de jeans de color beige y a su lado un ciudadano de estatura baja, piel moreno, contextura delgada cabello corto y de color castaño, quien al ver la comisión la ciudadana le dio una patada a una caja de color negro que tenía cerca de sus pies, procediendo los funcionarios actuantes de inmediato a su identificación, en ese momento el S/l GIL ESPINOZA NESTOR procedió a ubicar a testigos que fungieran en el procedimiento sin poder obtener ninguno, por lo que posteriormente se procedió con la revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana quien exhibió lo que traía en sus bolsillos de la falda short que vestía en el bolsillo derecho: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y UNA PIEDRA DE REGULAR TAMAÑO, DEFORME, PASTOSA DE COLOR BLANCO DE OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE SE TRATA DE DROGA DENOMINADA COCAINA. Posteriormente el S/l ARDILA PORRAS YONATHAN, procede a revisar la mencionada caja de cartón de color negro que trataban de ocultar los ciudadanos y dentro de la misma se observaron: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO; UNO (01) ENVOLTORIO DE LA MISMA CONFECCIÓN, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DE VEINTIUN (21) MINI ENVOLTORIOS DE LA MISMA CONFECCION TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLSNCO DE OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA (COCAINA), la cual una vez realizada la debida peritación química signada bajo el N° 9700-060-0360 de fecha 28-05-2012, suscrita por la experta Nervis Romero se observa que la sustancia incautada, e identificada como MUESTRA UNO: arrojó un peso bruto de CINCO COMA CERO CINCO (5,05 ) GRAMOS y un PESO NETO DE TRES COMA VEINTITRÉS (3,23) GRAMOS, y la MUESTRA DOS: arrojó un peso bruto DIEZ COMA SESENTA Y OCHO (10,68) GRAMOS Y UN PESO NETO DE DIEZ (10,00) GRAMOS, motivo por el cual fueron detenidos y se les identifico con los nombres de FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.841 .885, nacido en fecha 19-10-1973 de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Elba Useche y Franklin Caldera y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-7.526.310, nacido en fecha 18-05-1961 de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del Hogar, Hijo de Irma de Martínez Y Francisco Martínez , residenciado en: sector universitario calle san luís casa sin número, de construcción sin termina, sin friso a 6 casas de la bodega Elvia, entrando por la panadería a 6 cuadras, Punto Fijo Estado Falcón, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra: FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite los exámenes Forense como pruebas complementarias de la enfermedad y la comunidad de la prueba se admiten las mismas por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
PRUEBAS FISCALES
EXPERTOS:
1) Declaración de la Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 28 de mayo de 2012, Acta de Inspección de sustancia y Experticia Química Nºs 9700-060-360, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato.

2) Declaración de los funcionarios CARLOS RIERA, JUAN LEAL Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria por cuanto suscribieron el Acta de Inspección N° 983, de fecha 28 de mayo de 2012, al sitio del suceso.

3) Declaración De Los Funcionarios Actuantes: JONNATHAN ARDILA PORRAS, NESTOR ESPINOZA, Y RODERICK MEDINA DURAN, Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practico la detención de los imputados de autos y se incautaron las evidencias en el presente asunto.

DOCUMENTALES:
Para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:
1) Inspección Técnica N° N° 983, de fecha 28 de mayo de 2012, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios CARLOS RIERA, JUAN LEAL Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
2) Acta de inspección N° 9700-060 360, suscrita en fecha 28 de mayo de 2012, por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.
3) Acta de Experticia Química N° 9700-060 360, suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en fecha 28 de mayo de 2012, en la cual deja constancia que la misma se trata de la Sustancia Ilícita, denominada COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma cero ocho gramos (16,8 gramos)
DOCUMENTALES NO ADMITIDAS:
No se Admite Para su Exhibición EL ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios JONNATHAN ARDILA PORRAS, NESTOR ESPINOZA, Y RODERICK MEDINA DURAN, por cuanto las misma no llenan los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
DOCUMENTALES:
1) SE ADMITEN como prueba nueva, los informes médicos Forenses realizados a los imputados por la Medico Forense, ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que los imputados, padecen el Virus de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) .
Se admite la Comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas fiscales, en cuanto favorezcan a sus defendidos, aun cuando el fiscal renunciare a ellas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

TERCERO: Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito por el cual fueron acusados, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los imputados FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITIMOS LOS HECHOS. TERCERO Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida de arresto domiciliario impuesta a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, en consecuencia se decreta la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, en virtud de la consignación en el presente expediente de los informes médicos que indican que los imputados padecen desde hace aproximadamente 7 años el Virus de Inmunodeficiencia adquirida (VIH SIDA), el cual requiere un tratamiento especializado y continúo a los efectos de mantener en lo posible la salud de los ciudadanos por cuanto es una enfermedad incurable hasta el momento, y encontrándose los mismo en estado de arresto domiciliario dicha medida afecta el control medico y sanitario que deben mantener los mismos para el control de la enfermedad, permitiéndoles con la revisión de medida antes mencionada que los imputados puedan trasladarse por sus propios medios a los centros médicos hospitalarios donde reciben la atención de su enfermedad. SEXTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales zona policial Número 02 informando sobre el cambio de medida de los imputados de autos. OCTAVO: Librar respectivas boletas de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CALDERA JOSECHA Y LIARY MARGOT MARTINEZ CASTRO, por ante el cuerpo del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. NOVENO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO