REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008288
ASUNTO : IP11-P-2013-008288
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de PRIVACIÓN ALBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Mayo de 2013, siendo las 4:54 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ROBETH BENITO DIAZ MANZILLA y quien designa en sala a las profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78066 y ABG. DANIEL MARTINEZ, Impreabogado 168173, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia de la presencia de los padres de la Menor victima ciudadanos CHIQUITO ALVAREZ YAISBE NOHEMI, titular de la cédula de identidad Número V-14.478.407 y HERNANDEZ AMAYA RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.030. Se deja constancia que en esta sala se encuentra la menor Víctima. De seguidas se le concede la palabra la ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que el ciudadano vive en el mismo sector de la víctima, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, Igualmente solicito que sea decretado la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Que se le otorgue el derecho de palabra a la víctima. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/10/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de académica 2do año de bachillerato, con residencia en Los taques, sector san José calle el Callao, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.854.035, hijo de Rigoberto Díaz y Coralina Manzilla, teléfono Nro 0414-9659454 . Quien manifiesta “ Yo no le ofrecí la cola ellos me llegaron a la casa para que los buscara en la casa ella siempre andaba conmigo y ella me dijo que iba para su cuarto, yo agarre vía el pico más no el pico a ver si tenia el repuesto yo seguí derecho y di la vuelta y me regrese y le dije que la iba llevar y me dijo que no hay problema ya que yo entro a la 1:15 y le dije que la iba llevar, en la vía me consigo al hermano de ella y le digo que lo llevo, la llevó a ella para el liceo, yo digo que ella invento eso, porque vio al hermano y se puso nerviosa y yo fue directamente a presentarme a la policía yo supongo porque se puso nerviosa. Es todo”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la representación P: ese hermano que usted vio cual es el nombre R; no recuerdo el nombre es el hermano mayor. La Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ, formula las siguientes preguntas: P. quien lo detiene R, nadie yo me presente P; tiene hijos R; hija de 10 meses y vivo con mi esposa. Es todo. El Tribunal formula las siguientes preguntas: P: usted se fue a presentar porque R; no tengo nada que ver P; quien le dijo que tenía problemas R; me llamaron en la casa y me dijeron y de una vez me fui para la policía. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINTEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Primero soy padre quiero hacer esta acotación a las víctimas para que entiendan que las personas que cometen un delito tienen derecho a la defensa para que no se diga como siempre ocurre, el ministerio público solicita medida privativa de libertad si bien es cierto existe acta policial donde los funcionarios lo aprehendieron de manera flagrante no manifiesta el acta policial que fue detenido tocando a una joven, solo acta policial referencial de unos dichos y que manifiesta que se presento el ciudadano, el mismo se puso a derecho la madre de la víctima fue a su casa alterada y el mismo se puso a la orden si fuera culpable se fuga, con eso pretende esa defensa técnica a desvirtuar el peligro de fuga, la pena es poco, ese daño social causado de determinarse la realidad más que todo es el entorno el chisme, eso es lo que le causa el daño a la joven, hay donde esta el verdadero daño causado, la joven no presenta nada, no hay señales signos de defensa ya que manera es mordiendo y aruñando mi representado esta sano y la víctima también inclusive no incautaron la ropa porque no fue denunciado por daño sexual, no fue incautado eso, se habla de un vehículo, donde esta el vehículo no fue incautado de hecho si ocurrió algo tenía que ser el vehículo, no fue incautado y ese el verdadero sitio del presunto suceso una serie de circunstancias, mi defendido ha manifestado que es padre de familia, sería lamentable que se enviara a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y dicen que entró por violación y ya sabemos las consecuencias por un hecho que se esta comenzando a investigar, no existe testigo, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad presentación cada 8 días o arresto domiciliario, el tiene un vehículo que utiliza para buscar el sustento familiar. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima MENOR DE EDAD y manifiesta “el me llevó a la casa y me dijo que me pasaba buscando para ir a la escuela y no sabia que me iba llevar el se monto adelante y ellos se bajaron para la escuela y se fue con un amigo al pico y me estaba tocando y besando también. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según quedo plasmado en ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana, Identidad Omitida, de fecha 13 de mayo de 2013, en compañía de su representante legal, Yaisbeth Nohemi Chiquito, quien interpone formal denuncia en contra ciudadano Robert Diaz, de 38 años de edad, Residenciado en el sector San José, calle El Callao, específicamente en El Portal, y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el día de hoy lunes 13 de mayo del 2013, yo me encontraba en mi casa con mi mama Yaisbeth Nohemi Chiquito y junto a mi hermanito IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, esperando para irnos al colegio y en eso viene pasando en su carro el vecino Robert Diaz, le dice a mi mama que el nos hace el favor de llevarnos como siempre al colegio, mama nos monta con el vecino Robert Diaz , ya llegando al colegio de mi hermanito el se baja y yo le digo al señor Robert Diaz, que me dejara aquí que yo podría caminar hacia el liceo porque me queda cerca, el insistió varias veces que me. llevaría hasta el liceo y yo le esta bien si, es cuando noto que paso de largo por el camino del liceo y veo que me lleva vía hacia el pico que esta ubicado en villa marina, al llegar allí pone pare al carro y se me abalanza encima queriendo besarme yo le dije que no, que le pasaba que respetara, como no me deje besar comenzó a tocarme en mis partes intimas de arriba y abajo por encima de mi ropa (senos y vagina) a la fuerza, comencé a gritar y llorar, es cuando me dejó tranquila, me dijo ya te llevo al liceo y al llegar al liceo antes de bajarme me agarro por la mano y me dijo no le vayas a decir nada a nadie y menos a tu mama de lo que paso, en eso entro al liceo y comencé a llorar sin parar, me llegó mi amiga Catherine y me pregunto que te paso porque lloras, es cuando le cuento lo sucedido y me dice vámonos para tu casa a contarle a tu mama lo que paso con el señor y al llegar le conté a mi mama y nos fuimos para la policía.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana, Identidad Omitida, de fecha 13 de mayo de 2013, en compañía de su representante legal, Yaisbeth Nohemi Chiquito, quien interpone formal denuncia en contra ciudadano Robert Diaz, de 38 años de edad, Residenciado en el sector San José, calle El Callao, específicamente en El Portal, y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el día de hoy lunes 13 de mayo del 2013, yo me encontraba en mi casa con mi mama Yaisbeth Nohemi Chiquito y junto a mi hermanito IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, esperando para irnos al colegio y en eso viene pasando en su carro el vecino Robert Diaz, le dice a mi mama que el nos hace el favor de llevarnos como siempre al colegio, mama nos monta con el vecino Robert Diaz , ya llegando al colegio de mi hermanito el se baja y yo le digo al señor Robert Diaz, que me dejara aquí que yo podría caminar hacia el liceo porque me queda cerca, el insistió varias veces que me. llevaría hasta el liceo y yo le esta bien si, es cuando noto que paso de largo por el camino del liceo y veo que me lleva vía hacia el pico que esta ubicado en villa marina, al llegar allí pone pare al carro y se me abalanza encima queriendo besarme yo le dije que no, que le pasaba que respetara, como no me deje besar comenzó a tocarme en mis partes intimas de arriba y abajo por encima de mi ropa (senos y vagina) a la fuerza, comencé a gritar y llorar, es cuando me dejó tranquila, me dijo ya te llevo al liceo y al llegar al liceo antes de bajarme me agarro por la mano y me dijo no le vayas a decir nada a nadie y menos a tu mama de lo que paso, en eso entro al liceo y comencé a llorar sin parar, me llegó mi amiga Catherine y me pregunto que te paso porque lloras, es cuando le cuento lo sucedido y me dice vámonos para tu casa a contarle a tu mama lo que paso con el señor y al llegar le conté a mi mama y nos fuimos para la policía.
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, de la Policía de Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 3:35 horas de la tarde del día de hoy lunes 13 mayo de 2013; me encontraba como Jefe de Los Servicios en este Centro de , Coordinación Policial N°. 08 Los Taques, momento en el cual se presenta una ciudadana con signos de nerviosismo que dijo ser y llamarse: Yaisbeth Nohemí Chiquito Álvarez, en compañía de su hija (Adolescente) identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando formular denuncia en contra del ciudadano: Robert Díaz, residenciado en esta población de Los Taques, Sector San José, calle El Callao, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien según sus palabras, trató de forzar a la Adolescente a tener relaciones sexuales sin lograr su cometido, y en vista que la misma se negó procedió a trasladarla a su liceo “Pedro Antonio Leleux” donde tenia que dejarla, formulando denuncia la Adolescente cual quedó signada bajo el número M-000052, de fecha 13 de mayo de 2013, presentándose posteriormente el ciudadano y presunto Imputado, siendo identificado como: Roberth Benito Díaz Mancilla, venezolano de 37 años de edad, Cédula de Identidad N°. 12.854.035, soltero, alfabeto, Mecánico, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta población de Los Taques, Sector San Jose, calle El Callao, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a quien amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí con una inspección de personas, no logrando colectar ningún objeto y/o evidencia de interés criminalística entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, informándole que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien le informé de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de guardia, por un presunto delito de Violencia de Género (Contra la Moral y las Buenas Costumbres “Actos Lascivos”.
INFORME MEDICO, realizado a la menor IDENTIDAD OMITIDA, por el medico de guardia, en el Ambulatorio Gustavo Otero, del Municipio Los Taques, en fecha 13 de mayo de 2013, mediante el diagnostica Crisis Nerviosa.
ACTA DE ENTREVISTA del menor IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de sus representantes legales y progenitores YAISBETH NOHEMI CHIQUITO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.14.478.407 y RICARDO JOSE HERNANDEZ AMAYA, quien expuso lo siguiente: el hijo del señor RQBERTH que esta preso le dijo IDENTIDAD OMITIDA, que cuando nos fuéramos al colegio lo pasáramos buscando para ir a la escuela, y mi hermana y yo no íbamos a ir a pie y ROBERTH nos dijo que él nos llevaba, nos montamos y llegamos a la escuela y IDENTIDAD OMITIDA se bajo y el le dijo que se montara que él la dejaba en frente del liceo, y se fue con ella, de ahí no se que más paso”.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14 de mayo de 2013, realizado a la menor IDENTIDAD OMITIDA, por el Medico Forense, DRA ESTILITA RODRIGUIEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante el cual concluye que la victima no presenta desfloración y ano rectal sin traumatismo anal.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 812, de fecha 14 de mayo, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Población de Villa Marina, Sector el Pico, calle Principal, via Publica, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se da inicio al presente procedimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana (MENOR DE EDAD VICTIMA) representada por su representante legal YAISBETH CHIQUITO, en la cual manifiesta que el ciudadano ROBERTH DIAZ, le dio la cola para el colegio, dejo a su hermanito en el mismo, y le manifestó que ella se iba caminando hacía el liceo, pero que el le insistió y que el la iba llevar al liceo, posteriormente el mismo imputado se dirigió en el vehículo hacía el sector denominada el pico, donde presuntamente cometió actos lascivos en contra de la mencionada menor, la defensa alega de que existe en la causa en primer lugar un sitio del suceso, ubicado en el sector el pico y que en todo caso en el presente asunto el sitio del suceso es el vehículo y que no consta en la causa, la experticia que demuestre la existencia del mencionado vehículo, a los efectos este Tribunal considera que el sitio del suceso independientemente que haya sido dentro de un vehículo, es el lugar geográfico donde el hecho presuntamente se cometió, y que el vehículo pudiera considerarse como un medio para la comisión del delito, utilizado como un medio para trasladar a la menor de edad a un sitio despoblado, igualmente alega la defensa que no hay testigos y que al examen médico forense la menor no presenta ningún signo de delito alguno, y a los efectos hay que establecer que la mayoría de los casos, estos delitos se cometen fuera del alcance de la vista de personas que por lo general nunca hay testigos y que el delito de actos lascivos al menos que sean violentos, en ningún caso van a dejar huellas físicas de la comisión del hecho como si quedan en el delito del violación. Por otra parte considera este Tribunal que aún como estamos en presencia de un delito que pudiera contemplar penas que no sean muy altas, tenemos que tomar en cuenta la magnitud del daño, por cuanto la víctima se hace especialmente vulnerable en razón de la minoridad, y que el imputado en la comisión del hecho igualmente se vale de la confianza que genera la relación de vecinos que tiene con los representantes de la menor. Igualmente existe por esa relación de vecindad el peligro de que obstaculicé la justicia tratando de influir en víctimas y testigos a los efectos de que se comporte de manera desleal en el proceso, Motivo por el cual por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ciudadano: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena su Reclusión en la Comandancia de la zona policial número 02 hasta tanto se realice al investigación correspondiente, informando al Comandante de la policía se trata de delitos sexuales y por seguridad del imputado. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234. Se decreta que la sea tramitada procedimiento especial de la ley. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA).

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, es el presunto autor de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto según la denuncia en su contra se desprende que en fecha 13 de mayo de 2013, la menor IDENTIDAD OMITIDA, se me encontraba en su casa con su mama Yaisbeth Nohemi Chiquito y junto a su hermanito IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, esperando para irse al colegio y en eso viene pasando en su carro el vecino Robert Diaz, le dice a su mama que el les hace el favor de llevarlos como siempre al colegio, se montan con el vecino Robert Diaz , ya llegando al colegio de su hermanito el se baja y ella le dice al señor Robert Diaz, que la dejara alli que se iba caminando hacia el liceo porque le queda cerca, el insistió varias veces que la llevaría hasta el liceo y ella acepto, es cuando la menor nota que paso de largo por el camino del liceo y ve que la lleva vía hacia el pico que esta ubicado en villa marina, al llegar allí pone pare al carro y se le abalanza encima queriendo besarla por lo que le dijo que no, que le pasaba que respetara, como no se dejo besar comenzó a tocarle en sus partes intimas de arriba y abajo por encima de su ropa (senos y vagina) a la fuerza, comenzó a gritar y llorar, es cuando la dejó tranquila, le dijo que la llevaba al liceo y al llegar al liceo antes de bajarse la agarro por la mano y le dijo no le dijera nada a nadie y menos a su mama.
3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se deja constancia que aunque la pena a imponer por los delitos imputados, al ciudadano ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, en principio no existiría el peligro de fuga, pero en virtud de que el mismo es natural del Estado Zulia, dicha circunstancia acredita que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Pena, en su contra.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado es vecino cercano de la victima del presente asunto y puede tratar de influir en los testigos, a los fines de entorpecer las investigaciones en su contra, y existe la Presunción Grave que trate de influir el ellos, utilizando amedrentamientos, para que se comporten de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado a la victima, por cuanto el mismo es cometido presuntamente, sobre una victima vulnerable por la edad y por el abuso de la confianza que nace de ser vecinos, o cual crea estados nerviosos en la victima, que afectan su desarrollo emocional, debido a una acción sexual no consentida por ella.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ROBERTH BENITO DIAZ MANZILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/10/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de académica 2do año de bachillerato, con residencia en Los taques, sector san José calle el Cayao, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.854.035, hijo de Rigoberto Díaz y Coralina Manzilla, teléfono Nro 0414-9659454, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ordena su Reclusión en la Comandancia de la zona policial número 02 hasta tanto se realice al investigación correspondiente, informando al Comandante de la policía se trata de delitos sexuales y por seguridad del imputado. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial de la ley QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA