REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008450
ASUNTO : IP11-P-2013-008450

JUEZ: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADO: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARCANO

En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Mayo de 2013, siendo las 3:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ y quien designa en sala a la ABG. LUIS MARCANO, Inpreabogado 81153, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ Ramírez juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de manera sucinta y detallada los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previstas en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previstas en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 19/09/1987, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Universitario, francisco de miranda II, calle Los jardines, casa sin número, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.831.065, hijo de Héctor Ramón Gómez (+) y Irene Ramírez, teléfono 0416-8629075. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado para que presente sus alegatos de ley ABG. LUIS MARCANO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa técnica antes de realizar las defensas de fondo quiere hacer saber por ser esta la oportunidad vista la juramentación sobre una decisión del Tribunal Primero de Control y de la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público sobre medidas de protección solicitadas por el Fiscal superior en beneficio de mi defendido en el año 2005, solicita el ministerio público en ese año la medida de protección con fundamento a las amenazas a mi defendido y a su familia, motivado a las constantes amenazas de muerte derivadas del órgano aprehensor originadas en el año 2009. los funcionarios adscritos al CICPC capturan a mi defendido, sufriendo mi defendido torturas, maltratos crueles, me manifesta en sala que presenta fuertes dolores en sus parte intimas productos de las torturas, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 83 Constitucional se garantice el derecho a la salud y como consecuencia el derecho a la vida para que sea examinado por el medico de guardia del Hospital Dr. Rafael Calles sierra para ser valorado y los médicos de guardia y los especialistas, lo cual de conformidad 26, 81 constitucional la practica urgente a fin de garantizar derecho a la salud y la vida. Ahora bien en virtud de los señalamientos realizados por el ministerio público esta defensa técnica los rechaza, y muy específicamente en el artículo 236 del COPP, el legislador señala que debe existir pluralidad de elementos para que el órgano jurisdiccional ratifique la orden de aprehensión , en este caso solo existe la declaración de testigos que supuestamente estaban en el lugar, lo demás son evidencias que existe un cadáver pero no relacionan a mi defendido, los presentes en el lugar señalan que 5 personas y otras señalan que 7 personas y otros dicen que estaba un señor apodado orejón, pudiéramos tomar a cualquier persona que represente esta características y lo sometemos al proceso, aquí existe un solo elemento para ratificar la orden de aprehensión que solicita el ministerio público, otra situación es que los mismos funcionarios del CICPC practican las mismas diligencias, aún cuando esa investigación realizada data del año 2009 el ministerio público no practico ninguna otra diligencia para poder individualizar a ninguna otra persona, no esta dadas las circunstancias para establecer que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización en el proceso, de manera que solicito por no estar dadas las condiciones concurrentes del artículo 236 del COPP se decrete medida cautelar de presentación cada 158 días a los fines de continuar con el desarrollo del proceso . consigno 5 folios de actuaciones. Solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”. Este Tribunal Tercero de control del Circuito judicial penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal verifica que se inicia el presente procedimiento mediante el cual funcionarios adscritos al CICPC a través de una llamada al centralista de guardia tienen conocimiento que en el Hospital Dr. Rafael Calle sierra, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino el cual ingresó a dicho nosocomio presentando heridas producidas por arma de fuego, una vez recibida la información proceden a dirigirse al sitio, y en el lugar se encuentran una persona de nombre MAGDALENA RAMIREZ COLINA, la cual presentaba heridas de bala y sostuvieron entrevista con la mencionada ciudadana, y la misma manifestó que encontrándose en un lugar nocturno denominado Caos ubicado en la calle Zamora con Monagas se presentaron varios sujetos efectuando disparos hiriéndola a ella y causando muerte a unos de los ciudadanos que se encontraban en el local, en esa acta policial la ciudadana menciona como los causantes de la muerte del ciudadano y las heridas que le ocasionaron a su persona a varios sujetos, los cuales el tribunal por carecer los mismos de identificación deben mencionarlos con los apodos que suministro dicha ciudadana, entre ellos el Cristian, el Richard, el Dimas, el Wiro, el cara de Galleta, el Ray y el Orejón, y que este último sin mediar palabra le propinó disparo en la cabeza al hoy occiso Willy zapata y le causo herida a ella en la pierna que estos sujetos huyeron en moto marca empine y una susuqui color roja y que los ciudadanos conocidos como el Ray y Orejón residen en calle independencia con calle peninsular de esta ciudad, posteriormente se trasladaron a las direcciones manifestadas por la mencionada ciudadana, y sostuvieron conversación con ciudadana de nombre LISETH DEL CARMEN CARREÑO, quien manifestó que el ciudadano apodado el Ray es su hijo, y que responde al nombre de Rainer Antonio Bracho Carreño, igualmente se entrevistaron con la ciudadana Mary Osteicochea Ramírez quien manifestó ser la hermana del ciudadano mencionado como el orejón y que el mismo responde al nombre de HECTOR GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.831.065, se quiere restablecer en primer lugar y basado en lo fundamentado por el ciudadano defensor, de que los funcionarios policiales del CICPC, al trasladarse al hospital Calles Sierra al realizar investigaciones sobre un Homicidio, no sabían para el momento quien era la persona muerta, ni quien era el presunto agresor. Con respecto a los elementos de convicción constantes en el presente asunto tenemos que existe un señalamiento directo de parte de la ciudadana MARTA ELENA RAMIREZ COLINA, víctima en el presente asunto, el cual señala que se encontraba en un centro nocturno denominado Caos, y que llegaron varios sujetos de los cuales aportó los apodos, se presentaron en unas motos y que posteriormente sin motivo alguno el ciudadano que menciona la testigo como el orejón quien resultó presuntamente ser el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, sin ningún motivo aparente le realizó un disparo en la cabeza al ciudadano WILLI ZAPATA, quien es su hermano. Igualmente consta entrevista por la ciudadana IRADA JOSEFINA SANCHEZ, quien mencionada que se encontraba en una fiesta, que llegaron 7 personas, que entre ellos se encontraba Ray Zavala, Dimas y uno apodado el orejón los cuales pertenece a una banda del 23 de enero al bordo de unas motos, y que observa a estos dos últimos ciudadanos conversando y Ray Zavala le pasa un arma de fuego al orejón quien seguidamente le efectuó dos disparos a WILLI ZAPATA, para posteriormente huir del lugar. Los elementos de convicción además de los dos señalamientos directos los tenemos en la inspección técnica 235 de fecha 31-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes realizan inspección técnica al cadáver quien en vida respondiera al nombre de WILLI ZAPATA, dejando constancia con esto de la existencia de un cadáver, con su respectiva fijaciones fotográficas dicho cadáver corresponde a quien en vida respondiera al nombre de WILLI ZAPATA, concatenándose la mencionada inspección con la declaraciones o las entrevistas rendidas por las ciudadanas antes mencionadas, igualmente tenemos inspección técnica 236 de fecha 21-02-2009, suscrita por funcionarios mencionados anteriormente, en la cual se evidencia un sitio del suceso, ubicado denominado K-OZ DISCOTE, ubicado en la calle Zamora con esquina calle Monagas de esta ciudad de Punto fijo, lo cual se concatena y se relaciona con la entrevista rendida por las dos ciudadanas, de que en ese sitio llegaron varios sujetos en una moto y que el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ, presuntamente le disparo a la cabeza a la víctima WILLI ZAPATA. Igualmente tenemos protocolo de auptosia de fecha 21-02-2009, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLI ZAPATA, suscrita por la Doctora Merlis Rodríguez, adscrita al CICPC, en la cual determina que la causa de muerte de la victima se produce por fractura de cráneo con lesión cráneo encefálico severa, producido por proyectil de arma de fuego, disparado a la cabeza, concatenándose y relacionándose dicho elemento de convicción por lo manifestado por las ciudadanas que fueron entrevistas y que señalan directamente al ciudadano presente en sala. Tenemos igualmente como elementos de convicción informe médico legal, realizado a la ciudadana MARTA ELENA RAMIREZ DE COLINA; por la médico forense Dra. Estilita Rodríguez, la cual establece que la ciudadana presenta hematoma y herida contusa de 3 centímetros de longitud no saturada en cara posterior de pierna izquierda en su tercio superior que corresponde a entrada de proyectil único de arma de fuego, siendo estas lesiones de carácter moderado con un tiempo de curación de 15 días, elementos de convicción que se concatena con las entrevistas rendidas por la víctima y por la testigo presencial de los hechos. Ahora bien analizado como ha sido los elementos de convicción cursantes en el presente asunto considera en este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ, es autor del mismo por cuanto hay un señalamiento directo de una de las víctimas ciudadana MARTA ELENA RAMIREZ, y de la ciudadana testigo presencial IRAIDA JOSEFINA SANCHEZ, que existe una presunción legal de Peligro de fuga por cuanto el Homicidio calificado contempla penas que supera los 10 de prisión. Que esta misma circunstancia de la pena aplicable contempla el peligro de Obstaculización de la justicia, y por cuanto se presume que el imputado conoce a los testigos y las víctimas del presente hecho y por el daño causado siendo la vida el derecho supremo jurídicamente tutelado por la Constitución y las Leyes, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previstas en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA. Se ordena decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente vista la solicitud realizada por el defensor se ordena se traslade al imputado de autos a los efectos de que sea evaluado por los médicos de guardia y que los mismo determinen la existencia de alguna lesión en su organismo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 19/09/1987, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Universitario, francisco de miranda II, calle Los jardines, casa sin número, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.831.065, hijo de Héctor Ramón Gómez (+) y Irene Ramírez, teléfono 0416-8629075, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previstas en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Igualmente vista la solicitud realizada por el defensor se ordena se traslade al imputado de autos a los efectos de que sea evaluado por los médicos de guardia y que los mismo determinen la existencia de alguna lesión en su organismo. CUARTO Se acuerdan las copias solicitadas por el ciudadano defensor de la totalidad del expediente. QUINTO Se ordena decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. NOVENO Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por todo lo anteriormente expuesto. DECIMO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón, y oficiar lo conducente a la zona policial Número 02 de esta ciudad para el traslado primero hasta el Hospital y segundo hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, tal como se desprende de actas. Cúmplase. Siendo las 4:10 de la Tarde culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



ABG. DILIA GUTIERREZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICIO


EL DEFENSORE PRIVADO
ABG. LUIS MARCANO

EL IMPUTADO
HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO