REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000272
ASUNTO : IP11-P-2011-000272
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Jueves Veintitrés (23) de mayo de 2.013, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente, en perjuicio de la ciudadana GEIDI COROMOTO CORDOVA VIVAS, y cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de mayo de 2.013, siendo las 11:33 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente, en perjuicio de la ciudadana GEIDI COROMOTO CORDOVA VIVAS, el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMES, la defensora pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, el imputado JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, previo traslado de la zona policial Número 02. Se deja constancia que la víctima no compareció siendo la boleta positiva. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROL OCANDO JASPE, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente, en perjuicio de la ciudadana GEIDI COROMOTO CORDOVA VIVAS. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al imputado ciudadano: JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 22/08/87, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio industrial calle Perú, con esquina 1, casa N° 35, de color azul, diagonal ala escuela Rafael Sánchez López, de Punto Fijo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación formal ante este Tribunal y visto que la pena que se le impuso a mi defendido es una pena menor a los 5 años, esta defensa solicita de conformidad con el artículo250 del COPP la revisión de medida Privativa de Libertad, Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto dieron origen cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 4, de esta ciudad de Punto Fijo, en labores de patrullaje específicamente por la Calle Girardot con Bolívar del Centro de la ciudad, donde avistaron a una ciudadana forcejeando con otro ciudadano y gritando que el mismo la había robado, de inmediato se acercó la comisión y los separó y la ciudadana quien quedó identificada como CORDOBA VIVAS GEIDI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.605, indicando que era una trabajadora informal, que tiene un puesto de alquiler de teléfonos en la Calle Altagracia del Centro de la ciudad de Punto Fijo y que el ciudadano con quien forcejeaba le había robado un teléfono celular MARCA ZTE, MODELO C366, DE COLOR BLANCO, GRIS Y ANARANJADO, procediendo los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección corporal al hoy imputado, detectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO C366, SERIAL 100111330075, DE COLOR BLANCO GRIS Y ANARANJADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, características dadas por la víctima sobre el teléfono celular robado y quien fue identificado como: SANCHEZ JOVANNY ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.059.466. Por otra parte observa este Juzgado que se desprende del expediente Acta de Denuncia de fecha 29-01-2011, formulada por la ciudadana CORDOVA VIVAS HEIDI COROMOTO, así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se evidencia que el teléfono celular incautado coincide con las características del móvil incautado en el procedimiento de aprehensión policial.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
DECLARACION de los funcionarios CARLOS RIERA Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, útil y Necesaria por cuanto fueron los Técnicos que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1127, de fecha 24 de septiembre de 2011, al sitio del suceso.
DECLARACION del funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, útil y Necesaria por cuanto fue el Experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 397, de fecha 7 de diciembre de 2011, al Arma de Fuego incautada al imputado de autos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
DECLARACION de los funcionarios PEDRO VALERO, FREDDY QUEVEDO y JUAN CANELON, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útiles y Necesarias por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 397, de fecha 7 de diciembre de 2011, al Arma de Fuego incautada al imputado de autos, sucrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1127, de fecha 24 de septiembre de 2011, al sitio del suceso, suscrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
DECLARACION, de la victima HEIDI COROMOTO CORDOVA VIVAS, útil y Necesaria por cuanto es la victima del presente asunto.
DETERMINACION DEL DERECHO
En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta del acusado JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, tomar el teléfono propiedad de la victima sin su consentimiento, incurrió en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionados ciudadano y a los efectos tenemos el delito de Incendio de Vegetación Natural, contempla una pena de contempla una pena de (1) a (5) años de prisión, dándonos una máxima de (6) y una media de (3) años de prisión, y al aplicar la rebaja la mitad por admisión de los hechos, quedando la pena aplicar en definitiva en (1) año y (6) meses de prisión, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.-
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
En cuanto a la solicitud de la defensa Pública acerca de la revisión de la medida Privativa de libertad, este tribunal la niega por cuanto en fecha 12-09-2012, el Tribunal Segundo de Control verificó que desde el día 29-11-2011, el imputado presente en sala se encontraba en el presente asunto bajo unas medidas cautelares, y de la revisión que se tuvo a la vista del libro número 09 al folio 76 del cual se le anexo una copia simple se evidencia que el referido ciudadano no estaba dando cumplimiento a la medida cautelar establecida por el Tribunal, motivo por el cual se procedió a decretar una orden de aprehensión, aunado a eso el ciudadano presente en sala tiene los siguientes asunto en donde en todo y cada uno tiene medidas cautelares de presentación, en los asunto números IJ11-P-2010-000022, IP11-P-2011-001268, IP11-P-2010-000650, IP11-P-2012-11300, IP11-P-2012-000656 Y IP11-P-2011-000272. Por lo que existe la presunción grave de que el ciudadano imputado no cumpla con una nueva medida y se haga ilusoria la ejecución de la sentencia dictada en este acto. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente, en perjuicio de la ciudadana GEIDI COROMOTO CORDOVA VIVAS. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba ofertada por la defensa pública las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 22/08/87, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio industrial calle Perú, con esquina 1, casa N° 35, de color azul, diagonal ala escuela Rafael Sánchez López, de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente, en perjuicio de la ciudadana GEIDI COROMOTO CORDOVA VIVAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se ordena el ingreso en la comunidad penitenciaria de coro en este acto a la orden del Tribunal de ejecución. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.
La publicación de la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO