REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008565
ASUNTO : IP11-P-2013-008565
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RANDY JESUS DIAZ MORALES, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 23 de mayo de 2013, siendo las 4:29 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de haberse puesto a disposición al ciudadano RANDY JESUS DIAZ MORALES. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RANDY JESUS DIAZ MORALES. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano quien designa en sala un defensor público. Acto seguido este Tribunal hacer llamar a la defensora pública Cuarta de Guardia haciendo acto de presencia la ABG. ROSA YAJAIRA MOYA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: RANDY JESUS DIAZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.309.287, de 29 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Pintor Industrial, natural del Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19/04/1984, hijo de Maritza de Díaz y Juan Díaz, y Domiciliado en: Calle Progreso, con calle Nueva y Chile, casa número 12, cerca del Barranco en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, número de teléfono 0426-6220922. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano RANDY JESUS DIAZ MORALES, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su pretensión y en razón del delito solicita a este Tribunal le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinal 8 y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, y se decrete la aprehensión en Flagrancia. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: RANDY JESUS DIAZ MORALES, que NO deseaban declarar. , quien procede a realizarlo de la siguiente manera: “ Yo no vivo con ella yo tengo un moto y no me quiso dejar sacar y se puso agresiva y se me vino encima y por eso los moretones del brazo y me dio cachetada y la aguantaba por esos los moretones yo nunca la había tocado a ella y soy incapaz de pegarle a una mujer ella es la madre de mis hijos. Es todo”. Se deja constancia que ni la representación Fiscal, ni la defensa pública, ni el juez formulan preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “ Revisado como ha sido el presente asunto, oído lo manifestado por mi representado, y lo alegado por el ciudadano fiscal, me opongo rotundamente a la calificación jurídica, del delito de violencia física, que aún cuando consta en el presente asunto recipe, donde en el cual consta que existen lesiones en los brazos, y lo manifestado por mi representado que lo único que fue aguantarla para que no existiera agresión hacía su persona, es por lo que esta defensa no existe pluralidad de elementos de convicción que lo incriminen en el hecho imputado, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones en caso de que este digno tribunal no aprueba mi criterio solicito que las presentaciones sean cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de esta sede., Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RANDY JESUS DIAZ MORALES, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, sea el presunto autor del delito de , VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agarrado fuertemente por los brazos, procediendo a sacudirla violentamente, causándole moretones en ambos brazos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano RANDY JESUS DIAZ MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinal 8, y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO