REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008591
ASUNTO : IP11-P-2013-008591

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano ARTURO ALEXANDER BORGES, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Mayo de 2.013, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de audiencia Número 03, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, estando a cargo este Tribunal de la Jueza de la causa, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO, Seguidamente el ciudadano ARTURO ALEXANDER BORGES revoco en sala a los Abgs: Luís Rivero y Víctor Zavala designando al defensor publico de guardia defensor publico tercero Abog. Javier Guanipa y procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ARTURO ALEXANDER BORGES y el defensor público tercero ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor publico de guardia. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a los ciudadanos: ARTURO ALEXANDER BORGES, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio . Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.391, nacido en fecha 11-12-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año, Hijo de Alicia Medina y de Arturo Borges y residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, calle los claveles pegado a la pared de la refinería, casa color azul tiene portón blanco, número teléfono 04246451905 (teléfono de hermana), quien manifestó lo siguiente “ yo fui a comprar droga a esa casa y llego la policía yo no corrí no había comprado todavía me tiran al piso el policía y me meten al cuarto y yo le dije que no sabia nada y como le voy a decir algo que yo no se al rato llamo otro y dijo ya lo conseguimos y dijeron que van a pagar todos a los consiguieran y siguieron revolcando la casa luego me sacaron del cuarto y me sentaron al lado de una gaveta y veo que al rato sacaron a todos de la casa y los bajaron a todos de esas casa y me dejaron que me iban a detener por no decirle el señor dueño de la casa es Rafael Puyosa y tiene los hijos presos y yo es primera vez. Es todo”. Seguidamente La representación Fiscal procede a formular las siguientes preguntas: A quien le compra usted droga : le compro a Fay y el se llama es Rafael Puyosa, ese día que me detienen fui allí, pero no había comprado, donde lo detienen le, me detienen en la cocina y regrese y me puse a ver television y allí llegaron y me detuvieron, incautan algo de la casa, si observe, vi que sacaron la gaveta pero no supe que fue , sacaron destornilladores , guantes , colador; tengo treinta y dos años viviendo por allá ellos vendían droga y caían preso y dejaban de vender y volvían a vender y así estaban, los funcionarios cuando llegaron yo me encontraba en la sala, me obligaron a sentar al lado de la gaveta, el televisor esta cerca del televisor y estaba sentado viendo televisión y el televisor estaba en la sala, la gaveta estaba en el cuarto, en la sala no incautaron nada, durante el procedimiento actuaron personas como testigos, ya ellos lo trajeron ya cuando entraron, . A las preguntas formuladas por la Defensa Publica contesto: fue en el sector Ezequiel Zamora en la calle lagoven , me consiguen adentro y la casa es del fay soy consumidor y siempre voy a esa casa a comprar, la señora me dijo que estaba en el baño y llego la policía y me tiro al piso y me meten al cuarto y luego me sacaron, me dijeron que me iban a fregar la vida por que no le había dicho nada y me obligaron a sentar al lado de la gaveta allí había un televisor la gaveta. Acto Seguido A las Preguntas formuladas por el ciudadano Juez contesto: Hablo con la esposa del Sr Puyosa, si y la conozco desde que vivo allí y se llama Marina Diaz, allí se encontraban era un chamo que se llama guiro y no se lo llevaron, yo lo veo por alli no se cuanto edad tiene pero debe tener como 30 años, allí en la casa estaban los hijos de la señora y la mayoría que habían eran menores, mi vivienda queda a una cuadra de distancia de esa vivienda, no conozco a los testigos del procedimiento los trajeron con cascos y lentes, mi hermana estaba al frente por que salio a averiguar pero no vive por alli, alli estaban varias personas estaba chito, mi hermana Yaquelin , la Sra Milagro de Piña, mi sobrina Gabriela, esos fue los que alcance a ver esos son mis vecinos, los puyosas tienen como 25 años viviendo en ese sector, yo soy obrero martillero y tengo un mes que me retiraron.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publico a los fines de que expusiera los alegatos a favor de su defendido quien manifestó: me opongo a lo solicitado por el ministerio publico el acta policial presenta contrariedades la persecución en caliente que hacen y siempre echan el mismo cuento y que se hablan de una persona de tez blanca y mi defendido es de color oscuro en el trayecto se le caen de los tres envoltorios y aunado a ello hacen una fijación fotográfica donde lo obligan a el a sentarse al lado de la gaveta y se debe realizar solo sobre lo incautado, sobre la evidencia física esto en contra de los derechos de mi defendido allí lo obligaron, lo quieren adminicular con las 84 envoltorios y las unieron a las tres que dicen ellos que se le cayeron a el , mi defendido es un consumidor y sea desestimada la privativa de Libertad por que deben haber fundados elementos de convicción y no los hay , mi defendido ha demostrado ser consumidor y ha demostrado que el no vive allí por ello y por las irregularidades que existen en el acta policial es por lo que solcito se le decrete un arresto domiciliario Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de lo siguiente: como auxiliar de la unidad moto M-339 y conducida por el funcionario OFICIAL EDGAR ALEXANDER GARVE REVILLA, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ORLANDO RAMONES Y EL OFICIAL LUIS ARMANDO TALAVERA como conductores del las unidades motos asignadas al sector de la parroquia norte y como auxiliares funcionarios OFICIAL AGREGADO OSCAR GREGORIO GRATEROL OFICIAL AGREGADO EDUARDO JOSE VENTURA , en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, al momento que nos desplazábamos por la calle específicamente por la calle lagoven con calle falcón del sector Ah primera 2, observamos en una esquina a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca y de estatura mediana, vestía para el momento una chemis a rayas de color verdes con blanco, y un short de color negro con flanja de color gris al notar nuestra presencia intenta evadimos emprendiendo una veloz carrera hacia el interior del inmueble dejando caer varios objetos pequeños a la entrada del inmueble específicamente en el porche, vista esta actitud los funcionarios auxiliares rápidamente desbordan de las unidades motos e intentan cortarle el paso no logrando este cometido ya que el ciudadano en mención les llevaba cierta distancia de ventaja y logra llegar hasta el interior del inmueble, donde procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 deI Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales indicándole al ciudadano que se encontraban dentro del inmueble específicamente en la sala a lado de un multimueble tipo gavetero de madera de color caoba con una actitud nerviosa el suscrito y los funcionarios procedimos de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 numeral 1, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 numerales 2,4 y 13 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional a perseguirlo, logrando aprehenderlo seguidamente solicite apoyo a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos en calidad de testigos a este lugar pasado unos 10 minutos se apersono la unidad P-316 al mando del SUPERVISOR MIGUEL GOTOPO conducida por el OFICIAL WILLMAR ROMERO con los dos ciudadanos testigos, posteriormente comisione al OFICIAL LUIS ARMANDO TALAVERA en presencia de los ciudadanos testigos para que colectara lo que había arrojado el ciudadano al piso lo cual fue la cantidad de EVIDENCIA —A (03) tres envoltorios de material sintético tipo cebollita de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, posteriormente comisione al OFICIAL AGREGADO EDUARDO JOSE VENTURA en presencia de los ciudadanos testigos para que para que le efectuara un registro corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano quien quedó identificado como: ALTURO ALEXANDER BORGES MEDINA , Venezolano, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 11/11/73, titular de la cedula de identidad numero 12495.391, soltero, obrero natural de esta ciudad y residenciado en el sector Ezequiel Zamora calle los claveles adyacente a la pared de la compañía casa sin numero, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo en el mismo momento, acto seguido procede el OFICIAL LUIS ARMANDO TALAVERA, a darle un registro al multimueble tipo gavetero logrando incautar en la segunda gaveta de arriba hacia abajo EVIDENCIA B un monedero de material de cuero de color vino tinto contentivo en su interior de la cantidad de 84 envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína seguidamente se procedió a trasladar al imputado, las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta la sede de la coordinación de la Policial N° 2 del Estado Falcon.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de lo siguiente:, en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, al momento que nos desplazábamos por la calle específicamente por la calle lagoven con calle falcón del sector Ah primera 2, observamos en una esquina a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca y de estatura mediana, vestía para el momento una chemis a rayas de color verdes con blanco, y un short de color negro con flanja de color gris al notar nuestra presencia intenta evadimos emprendiendo una veloz carrera hacia el interior del inmueble dejando caer varios objetos pequeños a la entrada del inmueble específicamente en el porche, vista esta actitud los funcionarios auxiliares rápidamente desbordan de las unidades motos e intentan cortarle el paso no logrando este cometido ya que el ciudadano en mención les llevaba cierta distancia de ventaja y logra llegar hasta el interior del inmueble, donde procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 deI Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales indicándole al ciudadano que se encontraban dentro del inmueble específicamente en la sala a lado de un multimueble tipo gavetero de madera de color caoba con una actitud nerviosa el suscrito y los funcionarios procedimos de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 numeral 1, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 numerales 2,4 y 13 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional a perseguirlo, logrando aprehenderlo, posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos para se colecto lo que había arrojado el ciudadano al piso lo cual fue la cantidad de EVIDENCIA —A (03) tres envoltorios de material sintético tipo cebollita de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en presencia de los ciudadanos testigos para que para que le efectuara un registro corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo en el mismo momento, acto seguido se procede a darle un registro al multimueble tipo gavetero logrando incautar en la segunda gaveta de arriba hacia abajo EVIDENCIA B un monedero de material de cuero de color vino tinto contentivo en su interior de la cantidad de 84 envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, quedando identificado el imputado como: ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, en la cual se hace entrega para su resguardo de lo siguiente: O1: un monedero de material de cuero de color vino tinto contentivo en su interior de la cantidad de 84 envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de 20 gramos.
ENTREVISTA del ciudadano: OSCAR EDUARDO GAUNA GOMEZ, Quien expuso lo siguiente: bueno yo iba camino a mi casa luego vi pasar a los motorizados luego de eso me detuvo una patrulla me pregunto la de edad le dije que 19 años me dijo móntate para que nos ayudes como testigo, luego llegamos al sitio en una casa rosada al entrar vitres bolsitas amarrillas con hilo verde envuelto en el suelo, luego en nuestra presencia los funcionarios registraron toda la casa donde había un gavetero de color caoba, donde había un monedero de color vinotinto donde habían 84 envoltorios de color amarillo con hilo verde después de eso me dijeron los policías que fuéramos para el comando principal que me iban a tomar una entrevista. Eso es todo
ENTREVISTA al ciudadano JOSE MEDINA ROMERO, Quien expuso lo siguiente: bueno yo estaba cerca de mi casa en una esquina cuando me llegaron unos policías y me dijeron que si podía servir de testigo que iban a revisar a un ciudadano que se había metido para una casa yo respondí que si luego me llevaron para esa casa al llegar a la casa los policías me mostraron que en el piso habían 03 envoltorios de color amarillos con hilo verde que al parecer era droga luego revisaron al tipo en un cuarto en mi presencia y de otro testigo y no le encontraron nada después continuaron revisar la casa en una gabetera que estaba en la sala estaba un monedero de color vino tinto encontraron 84 envoltorios de color amarillo con hilo verde después de eso me dijeron los policías que fuéramos para el comando principal que me iban a tomar una entrevista eso es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 048, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario LUIS TALAVERA, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la fijación, colección, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA A (03) tres envoltorios de material sintético tipo cebollita de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y EVIDENCIA B un monedero de material de cuero de color vino tinto contentivo en su interior de la cantidad de 84 envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
O1: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verdes contentivo en su interior de 42 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, , con un peso bruto de 11,3 Gramos.

ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA N° 357 de fecha 26 de mayo de 2013, suscrita por la Experta LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia, resultando que la misma dio positiva para cocaína, con un peso neto de 14,05 gramos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: Se da inicio a este procedimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al centro policial de coordinación Nº 2, en el cual los mismos funcionarios dejan constancia que vieron un ciudadano parado en una esquina y al ver la comisión policial intenta evadirlo iniciando una veloz carrera hacia el interior del inmueble dejando caer varios objetos a la entrada al mismo por lo que procedieron entran a la vivienda por estar en presencia de un delito en flagrancia localizando en la vivienda los envoltorios y al realizar una inspección del lugar haciéndose acompañar de testigos incautaron en un gavetero y en el interior de un monedero la cantidad de 84 envoltorios pequeños, que según el acta de inspección al aplicar el reactivo tío cianato de cobalto dio positivo a la sustancia cocaína con peso neto de14,50 gramos, igualmente se encuentra agregados al asunto de el acta donde están los testigos las cuales se relacionan con el acta policial , de la misma manera tenemos el registro de cadena de custodia suscrito por los funcionarios actuantes, la fijación fotográfica que si bien es cierto que muestran al imputado al lado de un gavetero y un televisor las mismas tienen que ser adminiculadas como elementos de convicción para determinar la procedencia o no por lo solicitado por el Ministerio Publico, estamos apenas en la etapa de inicio de este procedimiento en donde el Tribunal a los efectos de decretar de una medida de coerción personal debe determinar la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, y en el presente asunto están llenos los extremos del articulo 236 del copp para decretar la Medida solicita por la Vindicta Publica, haciendo énfasis a las partes intervinientes en este asunto, tanto fiscal como defensa de que el imputado de autos en su declaración como medio de defensa señalo de manera clara que no reside en esa vivienda que esa residencia es propiedad del ciudadano Rafael Puyosa siendo un hecho notorio judicial que es una familia que se dedica al trafico de sustancia ilícita desde hace años en esta península lo cual debe ser investigado en la etapa correspondiente a los efectos de determinar la certeza de lo manifestado por el imputado en sala y determinar quienes viven en la residencia donde se realizo el procedimiento, determinar donde vive el imputado de auto, determinar cuantas personas viven donde se practico el procedimiento, a los efectos de que se pueda atribuir responsabilidades penales y digo que hay que realizarlos en la etapa de investigación por que de las actas del proceso se determina que la única persona que se encontraba en ese lugar del hecho era el imputado el ciudadano ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA, motivo por el cual el tribunal declarara l procedente la solicitud fiscal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano imputado ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA, sea el presunto responsable del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 25 de Mayo de 2013, según el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, al momento que nos desplazábamos por la calle específicamente por la calle lagoven con calle falcón del sector Ah primera 2, observamos en una esquina a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca y de estatura mediana, vestía para el momento una chemis a rayas de color verdes con blanco, y un short de color negro con flanja de color gris al notar nuestra presencia intenta evadimos emprendiendo una veloz carrera hacia el interior del inmueble dejando caer varios objetos pequeños a la entrada del inmueble específicamente en el porche, vista esta actitud los funcionarios auxiliares rápidamente desbordan de las unidades motos e intentan cortarle el paso no logrando este cometido ya que el ciudadano en mención les llevaba cierta distancia de ventaja y logra llegar hasta el interior del inmueble, donde procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 deI Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales indicándole al ciudadano que se encontraban dentro del inmueble específicamente en la sala a lado de un multimueble tipo gavetero de madera de color caoba con una actitud nerviosa el suscrito y los funcionarios procedimos de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 numeral 1, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 numerales 2,4 y 13 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional a perseguirlo, logrando aprehenderlo, posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos para se colecto lo que había arrojado el ciudadano al piso lo cual fue la cantidad de EVIDENCIA —A (03) tres envoltorios de material sintético tipo cebollita de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en presencia de los ciudadanos testigos para que para que le efectuara un registro corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo en el mismo momento, acto seguido se procede a darle un registro al multimueble tipo gavetero logrando incautar en la segunda gaveta de arriba hacia abajo EVIDENCIA B un monedero de material de cuero de color vino tinto contentivo en su interior de la cantidad de 84 envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, quedando identificado el imputado como: ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA. Y ASI SE DECIDE.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA, la medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: al ciudadano: ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO