REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008595
ASUNTO : IP11-P-2013-008595

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Mayo de 2013, siendo las 11:55 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO PIÑA , efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE GREGORIO LUGO PIÑA . Se les pregunta a los imputados si desean designar un defensor de confianza a les sea designado un defensor público, manifestando los mismos que les sea designado un defensor pública. Acto seguido se hace llamar al defensor público de guardia ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensor público Tercero de Guardia. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.525.591, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-12-1992, hijo de Gerardo Lugo y de Anais de Villavicencio, Domiciliado en: Sector Andres Eloy Blanco, calle Sarmiento entre Chile y Uruguay, Numero 2 a una cuadra diagonal al matadero municipal, número de teléfono 04165659659 (mama). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó al presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación por el ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO PIÑA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo señala por no existir suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es responsable del delito imputado es por lo que solcito la Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: esta defensa solicita la Libertad Plena por no existir elementos de convicción que determinen la autoría o participación de la presunta comisión de un hecho punible “. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, la cual se viene evidenciando que son un formato, para la detención de las personas por el mencionado delito, siendo inverosímil que una persona en su sano juicio, se le vaya a resistir a varios Funcionarios, armados y provistos de elementos para su defensa.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.525.591, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-12-1992, hijo de Gerardo Lugo y de Anais de Villavicencio, Domiciliado en: Sector Andres Eloy Blanco, calle Sarmiento entre Chile y Uruguay, Numero 2 a una cuadra diagonal al matadero municipal, número de teléfono 04165659659 (mama), de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO