REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008593
ASUNTO : IP11-P-2013-008593

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAREN COLINA. Así mismo esta representación fiscal imputa al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Mayo de 2013, siendo las 6:19 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YORMAN JESUS REYES LUGO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: YORMAN JESUS REYES LUGO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO y quien designa en sala a la ABG. LUIS RIVERO, Inpreabogado 120.373 Y ABG. VICTOR ZAVALA, Inpreabogado 189.660, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión donde coloco a disposición al ciudadano: YORMAN JESUS REYES LUGO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAREN COLINA. Así mismo esta representación fiscal imputa al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: YORMAN JESUS REYES LUGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Consigna en este acto constante de 3 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: YORMAN JESUS REYES LUGO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: YORMAN JESUS REYES LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/03/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Caja de Agua, Calle Acueducto, casa sin número, con calle pumarrosa, esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.237, hijo de Orlando Jesús Reyes Lugo y Marta Isabel Lugo Tron, teléfono Nro (no posee). Quien manifiesta lo siguiente: “ yo estaba parado en la parada en la calle brasil esperando carrito y casualidad cuando paran al otro me consiguen con la droga y andaba con unas cotizas. Es todo”. Seguidamente procede el representante fiscal a formular las siguientes preguntas: P: en que parte te aprehendieron R, calle Brasil P, con quien estabas R, esperando carrito solo detienen a dos que habían robado y me detienen a mi P; cuantos funcionarios practicaron el procedimiento R; uno solo P, en el momento cuando te aprehende el funcionario alguien te señalo R; no P; en el expediente reposa una entrevista de la víctima, en el momento a que te aprehenden te señaló alguien como autor de un robo R; no P; conocías a las personas aprehendidas R; no P; en que parte del cuerpo te encontraron la droga R; en los bolsillos P; tu llegaste a ver en algún momento un arma de fuego tipo revolver R; no P; lograste ver que le quitaron al adolescente R; una cartera un bolsito P; no lograste ver si alguna persona se acercó con arma de fuego R; No, Es todo. Seguidamente al Defensor privado formulo las siguientes preguntas: P: que hacías ese día en el centro R; comprando Suéter y cotizas P; consumes droga R; si marihuana P; a parte de eso que estabas en el centro R, esperando carrito P; viste a una ciudadana que te señalo R; cuantos funcionarios llegaron R, uno P: y después cuantos llegaron R; dos P; conoces a esos muchachos R; no P; cuanto te enteras de que estas implicado en un robo R; el mismo día. Es todo. Este Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: P: usted conoce a Deiwi Atencio R No P donde lo vió R, en la camioneta P; donde dice que vio el bolso R; en la camioneta R; el muchacho. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS RIVERO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa quiere hacer llamado atención a los elementos de convicción traídos a esta sala, de las actas policiales se desprende que los funcionarios actuantes indican que van y observan a una ciudadana en una calle y les informó que un ciudadano los acaba de robar, la denuncia no dice los mismo, lee acta… la víctima indica en dicha acta que uno de ellos se les acercó, agarro una pistola y la apunto con el arma y luego se fue corriendo, entonces ciudadano juez si identificamos el dicho de la víctima, no indica que había otro sujeto solo señala a uno solo, si vamos a la entrevista del Agente de seguridad de deposito, el indica que lee acta, que un ciudadano arrojo el arma en el deposito, si vamos a la entrevista de un taxista el indica que la pasajera informó que habían robado a una muchacha, lee acta y el dice que fue él que indicó que habían supuestamente robado a la muchacha, y que cuando llega a la altura de la calle artigas vemos que la policía tenía a dos sujetos agarrados, no entendemos entonces que es la verdad aquí no entiende esta defensa cual es la verdad procesal, la dicha por los policías, la víctima o el testigo, el único sujeto que cometió una acción con respecto al delito de Robo Agravado es el delito de referente al adolescente y esta defensa no entiende como se pretende imputar a los dos ciudadanos del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, y mucho menos con mi defendido los mismos testigos confirman que en ningún momento salió corriendo, respecto a la posesión el mismo dijo que estaba en su poder, cual acción realiza mi defendido para estimar que es autor o participe por eso solicito la libertad plena con respecto al delito de Robo Agravado y Porte de arma y con respecto al delito de Posesión medida cautelar que a bien tenga que imponer. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, del estado Falcón, la cual deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy sábado 25 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 02:10 hora de la tarda momentos en el cual me encontraba en las instalaciones del puesto policial de Andrés Eloy Blanco se apersono un ciudadano a bordo de su vehículo particular (taxi) informándome que por la calle Brasil habían robado a una ciudadana, fue ahí cuando salí y les hice el llamado a las unidades motorizadas M-398 conducida por el OFICIAL JEFE EGLSSLUIS SANCHEZ y como auxiliar OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO, la M400 conducida por el OFICIAL AGREGADO FREDDY DÍAZ, y como auxiliar OFICIAL DEMS VERGEL, la M-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO JONATHAN ROMERO y corno auxiliar el OFICIAL JESUS GARCIA, la M-405 conducida por el OFICIAL JOSE LOPEZ y como auxiliar OFICIAL ENDER TALAVERA, para implementar un dispositivo de seguridad todos bajo el mando del suscrito. desplazándonos específicamente por la calle Brasil a la altura de la calle artigas visualizamos a una ciudadana quien nos informo que los que la habían robado eran dos ciudadanos que iban en veloz carrera, dándole captura a los dos ciudadanos en la calle artigas con avenida Bolívar, llegando la ciudadana agraviada sindicando que eran los mismos que la habían robado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, con las seguridades del caso, le solicitamos a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el suscrito donde comisione al OFICIAL ENDER TALAVERA Y EL OFICIAL JESUS GARCIA, para que procedieran amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal en presencia del ciudadano taxista quien se ofreció corno testigo y la ciudadana agraviada donde el primero de los ciudadanos tenia en su poder EVIDENCIA 01: una cartera de color marrón con un emblema que se lee coach, contentivo en su interior de la cantidad de ciento once bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional y de apariencia legal, especificados de la siguiente manera: un(01) billete de cincuenta 50) bolívares seriales números E2965358ados(02) billetes de 20 bolívares seriales número A79987069 2) N19753765: un billete de diez bolívares seriales número: 1) j83697734: un billete de cinco 05) bolívares serial numero: 1j47841624, tres (03) billetes de dos (02) bolívares seriales numero: H69239825; 2) Fi12794D82921 y un cosmético facial de color negro marca: avon smooth mjnerals: quedando identificado el adolescente identidad omitida y el OFICIAL JESUS GARCIA le realizo la inspección corporal al segundo donde le logro colectar EVIDENCIA 2: un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado anudado en su único extremo_con el mismo material contentivo en su interior de 23 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta de estupefaciente presumiblemente marihuana donde comisione al oficial agregado rene castro a realizar una fijación fotográfica a la evidencia con un peso bruto de 105 gramos. Quedando identificado como YORMAN JESUS REYES LUGO, titular de la cedula identidad N° 25.010.237, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, ya canalizado el procedimiento policial, se nos acerca un ciudadano quien manifestó ser vigilante de la empresa PEPSI e informando que el había visualizado a uno de los detenidos que vestía para el momento un pantalón jean y un suéter a rayas de color blancas, gris y rojas, tirar un objeto hacia las instalaciones del galpón de la pepsi ubicado a escasos metros del sitio de la aprehensión específicamente en la calle artigas entre calle Brasil y calle bolívar por lo que comisione al OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ en compañía del OFICIAL DEÍVIS VERGEL a que verificaran el lugar dando como resultado EVIDENCIA 03: un arma de fuego tipo revolver con modificación en el tambor adaptado con un orificio de cartucho 9 mm contentivo en su interior de un cartucho 9 mm sin percutir sin marca ni seriales aparentes con empuñadura de madera.
ELEMENTOS DE CONVICION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, del estado Falcón, la cual deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy sábado 25 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 02:10 hora de la tarda momentos en el cual me encontraba en las instalaciones del puesto policial de Andrés Eloy Blanco se apersono un ciudadano a bordo de su vehículo particular (taxi) informándome que por la calle Brasil habían robado a una ciudadana, fue ahí cuando salí y les hice el llamado a las unidades motorizadas M-398 conducida por el OFICIAL JEFE EGLSSLUIS SANCHEZ y como auxiliar OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO, la M400 conducida por el OFICIAL AGREGADO FREDDY DÍAZ, y como auxiliar OFICIAL DEMS VERGEL, la M-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO JONATHAN ROMERO y corno auxiliar el OFICIAL JESUS GARCIA, la M-405 conducida por el OFICIAL JOSE LOPEZ y como auxiliar OFICIAL ENDER TALAVERA, para implementar un dispositivo de seguridad todos bajo el mando del suscrito. desplazándonos específicamente por la calle Brasil a la altura de la calle artigas visualizamos a una ciudadana quien nos informo que los que la habían robado eran dos ciudadanos que iban en veloz carrera, dándole captura a los dos ciudadanos en la calle artigas con avenida Bolívar, llegando la ciudadana agraviada sindicando que eran los mismos que la habían robado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, con las seguridades del caso, le solicitamos a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el suscrito donde comisione al OFICIAL ENDER TALAVERA Y EL OFICIAL JESUS GARCIA, para que procedieran amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal en presencia del ciudadano taxista quien se ofreció corno testigo y la ciudadana agraviada donde el primero de los ciudadanos tenia en su poder EVIDENCIA 01: una cartera de color marrón con un emblema que se lee coach, contentivo en su interior de la cantidad de ciento once bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional y de apariencia legal, especificados de la siguiente manera: un(01) billete de cincuenta 50) bolívares seriales números E2965358ados(02) billetes de 20 bolívares seriales número A79987069 2) N19753765: un billete de diez bolívares seriales número: 1) j83697734: un billete de cinco 05) bolívares serial numero: 1j47841624, tres (03) billetes de dos (02) bolívares seriales numero: H69239825; 2) Fi12794D82921 y un cosmético facial de color negro marca: avon smooth mjnerals: quedando identificado el adolescente identidad omitida y el OFICIAL JESUS GARCIA le realizo la inspección corporal al segundo donde le logro colectar EVIDENCIA 2: un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado anudado en su único extremo_con el mismo material contentivo en su interior de 23 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta de estupefaciente presumiblemente marihuana donde comisione al oficial agregado rene castro a realizar una fijación fotográfica a la evidencia con un peso bruto de 105 gramos. Quedando identificado como YORMAN JESUS REYES LUGO, titular de la cedula identidad N° 25.010.237, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, ya canalizado el procedimiento policial, se nos acerca un ciudadano quien manifestó ser vigilante de la empresa PEPSI e informando que el había visualizado a uno de los detenidos que vestía para el momento un pantalón jean y un suéter a rayas de color blancas, gris y rojas, tirar un objeto hacia las instalaciones del galpón de la pepsi ubicado a escasos metros del sitio de la aprehensión específicamente en la calle artigas entre calle Brasil y calle bolívar por lo que comisione al OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ en compañía del OFICIAL DEÍVIS VERGEL a que verificaran el lugar dando como resultado EVIDENCIA 03: un arma de fuego tipo revolver con modificación en el tambor adaptado con un orificio de cartucho 9 mm contentivo en su interior de un cartucho 9 mm sin percutir sin marca ni seriales aparentes con empuñadura de madera.
ENTREVISTA a la ciudadana KEREN YURIMITH COLINA, quien expuso lo siguiente: bueno yo venia a agarrar el carro para ir al trabajo y cuando estoy en la parada para agarrar un carrito estaban dos chamos unos de ellos se te acerco, agarro una pistola que estaba escondida debajo de la acera., me apunto con la pistola y me quito la cartera en donde tenia la polvera y una cantidad de dinero de 111 bolívares fuertes y luego se fue corriendo, me que parada después llego el policía en una moto y le dije que los que me robaron se fueron hacia la callé la artigas yo vi que el policía se fue hacia allá y detuvo a los ladrones, un señor que me vio que me atracaron me dio la cola hasta donde habían agarrado a los ladrones y de allí me vine hacia la policía. Eso es todo.
ENTREVISTA al ciudadano HELVINTH GABRIEL MARTINEZ CASAS, quien expuso lo siguiente: bueno paso lo siguiente encontrándome en mi sitio de trabajo como vigilante ubicado en la agencia de la pepsi punto fijo cuando veo que viene un chamo moreno como de un metro sesenta corriendo y lanza algo para el lado de adentro en eso le dije a mi otro compañero de trabajo que fuéramos a ver que era lo que había lanzado y en eso venia un funcionario de poli falcón y le da captura al ciudadano luego nos pidieron permiso para pasar a revisar y nosotros le indicamos donde estaba lo que lanzo e! chamo ellos lo tomaron y lo revisaron y era un arma de fuego tipo chopo con una sola bala con cacha de color marrón luego los funcionarios me dijeron que viera que me iban a tomar una entrevista policial eso es todo.
ENTREVISTA al ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: el día de hoy 25 de Mayo de 2013, a eso de las 02:30 de tarde me encontraba trabajando de taxista por la calle artigas entre bolívar y Brasil más adelante me dice una muchacha que llevaba de pasajera que habían robado a una muchacha yo la veo corriendo y me llago hasta el puesto donde estaban los motorizados y le digo a uno de ellos que acaban de robar a una muchacha por la calle Brasil mas adelante consigo a la joven que fue atracada y le digo que se monte en el carro que los policías ya sabían del atraco y que iban a buscar a los tipos que la habían robado al llegar por la calle artigas vemos que la policía Ya tenía a los dos sujetos agarrados nos bajamos la muchacha reconoció a los tipos que la habían robado los policías al revisarlos le encontraron a el primero era moreno y estatura baja, vestía botas Negras, bermuda negra y franela de rallas con el logotipo del equipo de fútbol de Barcelona donde en sus manos tema una cartera de color marrón donde tenía las pertenencias de la muchacha agraviada al segundo sujeto, vestia zapatos negros, pantalón y franela a rayas blancas y gris que le sacaron del bolsillo izquierdo del pantalón varias bolsitas pequeñas amarradas de color amarillo con negro y que los funcionarios decían que era aparentemente droga después salió un vigilante de un local y dijo que había visto que uno de ellos había tirado una pistola hacia una pared cerca.
ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA y colección de evidencias, suscrita por el funcionario Jesús García, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, del estado Falcón, en la cual deja constancia de la incautación al imputado de autos de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado anudado en su único extremo_con el mismo material contentivo en su interior de 23 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta de estupefaciente presumiblemente marihuana.
ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA y colección de evidencias, suscrita por el funcionario Jesús García, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, del estado Falcón, en la cual deja constancia de la incautación al imputado de autos de un arma de fuego tipo revolver con modificación en el tambor adaptado con un orificio de cartucho 9 mm contentivo en su interior de un cartucho 9 mm sin percutir sin marca ni seriales aparentes con empuñadura de madera.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 049, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario ENDER TALAVERA, adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, , la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de 01: una cartera de color marrón con un emblema que se lee coach, contentivo en su interior de la cantidad de ciento once bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional y de apariencia legal, especificados de la siguiente manera: un(01) billete de cincuenta 50) bolívares seriales números E2965358ados(02) billetes de 20 bolívares seriales número A79987069 2) N19753765: un billete de diez bolívares seriales número: 1) j83697734: un billete de cinco 05) bolívares serial numero: 1j47841624, tres (03) billetes de dos (02) bolívares seriales numero: H69239825; 2) Fi12794D82921 y un cosmético facial de color negro marca: avon smooth mjnerals.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 049, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario ENDER TALAVERA, adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, , la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de 23 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta de estupefaciente presumiblemente marihuana.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 049, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario ENDER TALAVERA, adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, , la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de un arma de fuego tipo revolver con modificación en el tambor adaptado con un orificio de cartucho 9 mm contentivo en su interior de un cartucho 9 mm sin percutir sin marca ni seriales aparentes con empuñadura de madera.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 254, de fecha 26 de mayo de 2013, suscrito por el experto CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un arma de fabricación rudimentaria, (chopo) por su morfología similar a un arma de fuego del tipo pistola, con una recamara que ajusta balas calibre 9 mm.
ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, suscrita por la experta LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de la sustancia incautada al imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da origen al presente procedimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comisión policial número 02 del estado falcón, a la cual los funcionarios manifiestan que tienen conocimiento que en la calle Brasil habían robado a una ciudadana y en ese momento la comisión se encontraba por el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que proceden a radiar la noticias para que acudan otras comisiones, indicar que cuando se trasladaban por la calle Brasil a la altura de la artigas, visualizan una ciudadana la cual les informó que la habían robado dos ciudadanos y que iban en veloz carrera, y que a los mismos le dieron captura a los dos ciudadanos en la calle artigas con avenida bolívar, y que llegó la ciudadana agraviada y que le manifestó a los funcionarios policiales que esos eran los mismos que la habían robado, que proceden hacerle una inspección corporal, delante de testigos, y que al ciudadano DEIWI ATENZIO, se le incauto una cartera de color marrón con un emblema que se lee COAC dejando constancia de lo que se encontraba en el interior del mismo, que se le realizó una inspección corporal al segundo de los ciudadanos incautando envoltorios de material sintético que en el acta de inspección de sustancia resulto ser sustancia CANABIS Marihuana , quedando identificado como YORMAR REYES LUGO, por lo que procedieron a su detención definitiva, que posteriormente se les acercó el vigilante de la empresa Pepsi informando que había visualizado unos de los detenidos que vestía para el momento un pantalón Jean y un suéter rayas y que el mismo había tirado un objeto dentro de las instalaciones del galpón de la empresa, a escasos metros del sitio de su aprehensión, por lo que se implementó una revisión al sitio incautando un arma de fuego tipo revolver, con modificación del tambor y adaptación con orificio de cartucho de 9mm. La ciudadana VICTIMA KAREN COLINA, manifiesta que esta en una parada esperando carrito, que estaban dos chamos que uno de ellos se acercó, agarró una pistola que estaba escondida, la apuntó y le quitó la cartera y luego se fue corriendo, que llegó la policía en una moto y le dije que los que me robaron se fueron a la calle Artigas, y la policía se fue hacía la calle y detuvo a los ladrones, que un señor me vio que me atracaron y me dio la cola y me llevó hasta donde habían agarrado a los ladrones, se pregunta el Tribunal de donde surge la tesis de la defensa de que en la acción participó un solo imputado, si del acta policial y de la denuncia de la víctima se evidencia que fueron dos, y que ella presenció cuando la despojaron de la cartera, cuando se fueron corriendo y posteriormente cuando la policía los detiene, de allí la calificación para el ciudadano imputado presente en sala, del delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, faltaría el desarrollo de la investigación a los efectos de determinar quien era la persona que arrojó el arma a las instalaciones de la empresa Pepsi cola, para poder determinar quien es el responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, porque el hecho de que en una persecución la persona que carga un arma de fuego en sus manos, la arroja para desapoderarse de ella, no podemos hablar de ocultamiento, tenemos que hablar de PORTE ILICITO DE ARMA, porque la acción y el delito se constituyen con el hecho de poseer el arma independientemente de que la persona se desprenda de ella. Ahora bien tal y como lo he manifestado se hace necesario al Rueda de reconocimiento solicitad por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de determinar el responsable del delito de PORTE DE ARMA, y la participación o que tipo de participación tuvo el imputado presente en sala en el delito de ROBO AGRAVADO, es decir si en grado de autor, coautor, o cómplice, y por cuanto existen suficientes elementos de las Actas que conforman el presente asunto en contra del ciudadano YORMAR REYES LUGO, considera este Juzgador que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor de los mismos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causado en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN COLINA y del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano YORMAR REYES LUGO, sea el presunto responsable del de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN COLINA y del ESTADO VENEZOLANO , por cuanto se evidencia del acta policial ACTA POLICIAL de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la comisión policial número 02 del estado falcón, a la cual los funcionarios manifiestan que tienen conocimiento que en la calle Brasil habían robado a una ciudadana y en ese momento la comisión se encontraba por el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que proceden a radiar la noticias para que acudan otras comisiones, indicar que cuando se trasladaban por la calle Brasil a la altura de la artigas, visualizan una ciudadana la cual les informó que la habían robado dos ciudadanos y que iban en veloz carrera, y que a los mismos le dieron captura a los dos ciudadanos en la calle artigas con avenida bolívar, y que llegó la ciudadana agraviada y que le manifestó a los funcionarios policiales que esos eran los mismos que la habían robado, que proceden hacerle una inspección corporal, delante de testigos, y que al ciudadano DEIWI ATENZIO, se le incauto una cartera de color marrón con un emblema que se lee COAC dejando constancia de lo que se encontraba en el interior del mismo, que se le realizó una inspección corporal al segundo de los ciudadanos incautando envoltorios de material sintético que en el acta de inspección de sustancia resulto ser sustancia CANABIS SATIVA Marihuana , quedando identificado como YORMAR REYES LUGO, por lo que procedieron a su detención definitiva, que posteriormente se les acercó el vigilante de la empresa Pepsi informando que había visualizado unos de los detenidos que vestía para el momento un pantalón Jean y un suéter rayas y que el mismo había tirado un objeto dentro de las instalaciones del galpón de la empresa, a escasos metros del sitio de su aprehensión, por lo que se implementó una revisión al sitio incautando un arma de fuego tipo revolver, con modificación del tambor y adaptación con orificio de cartucho de 9mm. La ciudadana VICTIMA KAREN COLINA, manifiesta que esta en una parada esperando carrito, que estaban dos chamos que uno de ellos se acercó, agarró una pistola que estaba escondida, la apuntó y le quitó la cartera y luego se fue corriendo, que llegó la policía en una moto y le dije que los que me robaron se fueron a la calle Artigas, y la policía se fue hacía la calle y detuvo a los ladrones, que un señor me vio que me atracaron y me dio la cola y me llevó hasta donde habían agarrado a los ladrones, se pregunta el Tribunal de donde surge la tesis de la defensa de que en la acción participó un solo imputado, si del acta policial y de la denuncia de la víctima se evidencia que fueron dos, y que ella presenció cuando la despojaron de la cartera, cuando se fueron corriendo y posteriormente cuando la policía los detiene, de allí la calificación para el ciudadano imputado presente en sala, del delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, faltaría el desarrollo de la investigación a los efectos de determinar quien era la persona que arrojó el arma a las instalaciones de la empresa Pepsi cola, para poder determinar quien es el responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, porque el hecho de que en una persecución la persona que carga un arma de fuego en sus manos, la arroja para desapoderarse de ella, no podemos hablar de ocultamiento, tenemos que hablar de PORTE ILICITO DE ARMA, porque la acción y el delito se constituyen con el hecho de poseer el arma independientemente de que la persona se desprenda de ella. Ahora bien tal y como lo he manifestado se hace necesario al Rueda de reconocimiento solicitad por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de determinar el responsable del delito de PORTE DE ARMA, y la participación o que tipo de participación tuvo el imputado presente en sala en el delito de ROBO AGRAVADO, es decir si en grado de autor, coautor, o cómplice, y por cuanto existen suficientes elementos de las Actas que conforman el presente asunto en contra del ciudadano YORMAR REYES LUGO.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de fuga para el ciudadano YORMAR REYES LUGO, por cuanto los delitos por los cuales se les priva de libertad, superan los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los ciudadanos imputados Obstaculicen el proceso, por cuanto existe peligro de fuga para el ciudadano YORMAR REYES LUGO, por cuanto los delitos por los cuales se les priva de libertad, superan los diez años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto se cometieron delitos que afectan varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad Física, el derecho a la libertad, y el imputado YORMAR REYES LUGO, presuntamente en su accionar en contra de la victima, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al ciudadano YORMAR REYES LUGO, la medida privativa de libertad por los presuntos delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN COLINA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: YORMAN JESUS REYES LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/03/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Caja de Agua, Calle Acueducto, casa sin número, con calle pumarrosa, esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.237, hijo de Orlando Jesús Reyes Lugo y Marta Isabel Lugo Tron, teléfono Nro (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAREN COLINA. Así mismo esta representación fiscal imputa al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón TERCERO: Se Ordena oficiar al Comando de la zona policial número 02, para que traslade al ciudadano hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. SEPTIMO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. NOVENO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente al Comandante de la Zona policial Número 02 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que orden el traslado del imputado de autos. DECIMO Se fija Rueda de Reconocimiento para el día 11-06-2013, a las 2:00 de la tarde. Quedan notificados, se insta a la defensa para que traiga el relleno y oficiar lo conducente al Director de la Comunidad penitenciaria de coro para que sea traslado en la fecha antes indicada. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO