REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003383
ASUNTO : IP11-P-2005-003383

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso OMAR EL MASRI CORONEL, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Mayo de 2013, siendo las 3:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ y los defensores privados ABG. ALEXANDER GONZALEZ y ABG. JUAN CARLOS LEON. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ y quien designa en sala a la ABG. RAMONES MADRIZ NERYBER, Inpreabogado 181.857, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de del Código Penal Vigente, existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que por el delito en que esta siendo imputado razón por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, consistente en la presentación ante este Tribunal de conformidad con lo establecido Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el tribunal considere. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado Sucre, nacido en fecha 24/11/1984, soltero, de profesión albañil, con residencia Sector Creolandía, sector los caobos, cerca de la cancha por la calle de concreto, casa sin número, titular de la cedula de identidad numero V-16439684, teléfono Nro (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ solicito la nulidad de la orden de aprehensión, ya que el testigo reconocedor no lo reconoció en la Rueda de Reconocimiento, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2005, suscrita por el Inspector Jefe Ricardo Dávila, Inspector Oswaldo Jiménez, Detective Rafael Mota y por el Transmonte Miguel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la misma deja constancia de lo siguiente: “……se recibió llamada telefónica de la Centralista de Guardia…informando que en la Clínica La Familia…, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino….fui comisionado…para trasladarme …..hacía la Clínica La Familia de esta Ciudad, con la finalidad de verificar la información aportada…..sostuvimos entrevista con el médico residente Dr. Joaquín Alves, quien…. Nos manifestó que siendo las 10:48 horas de la mañana del día de hoy había ingresado sin signos vitales presentando dos heridas por arma de fuego, un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: EL MASRI CORONEL OMAR…..nos trasladamos a la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde una vez presentes fue colocado en un mesón de autopsia el cadáver en cuestión el cual presentó una herida de forma circular en la región de la Fosa Ilíaca Izquierda y otra herida de forma circular en la región temporal derecha, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego……al encontramos en las afueras del Hospital sostuvimos entrevista con el ciudadano: EL MARSI ARTEAGA ALWIN ALI….quien…nos manifestó …que el hecho había acontecido en la residencia de una ciudadano de nombre RAFAEL quien le estaba construyendo una puerta de metal a su tío por ser herrero, que la residencia estaba ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Bella Vista con Callejón Independencia de esta Ciudad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta de Entrevista de fecha 01 de Noviembre del Corriente, levantada a los fines de dejar constancia de la declaración del ciudadano NICANOR RAFAEL RODRÍGUEZ BUENO se observa que el mismo respondió: “……Diga Usted, las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho? ……Son de contextura delgada, uno blanco y otro moreno, como de veinte años…..¿Diga Usted, que vestimenta portaban los dos sujetos que cometieron el hecho?....Uno portaba una bermuda de color beige y una franela blanca, el otro una bermuda jeans y franela de color rojo…..”

Acta de Entrevista de fecha 01 de Noviembre del Corriente, levantada a los fines de dejar constancia de la declaración del ciudadano YASMIL JUVENAL NIEVES MÉNDEZ, se observa que el mismo a preguntas formuladas respondió: “…..¿Diga Usted, las características del vehículo en el cual abordaron al herido?….Es un carro de color azul”. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 01 de Diciembre de 2005, suscrita por el Inspector Oswaldo Jiménez y por el Detective Luis Centena, se evidencia su traslado al Barrio Bolívar de esta Ciudad con la finalidad de obtener información sobre lo acontecido, y apersonados en el referido lugar obtuvieron información confidencial y a tal efecto reza el acta: “….logramos obtener información confidencia por cuanto las personas que aportaron la información manifestaron que no aportaban sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, por parte de los autores del hecho quienes son azotes y delincuentes de alta peligrosidad que operan en los diferentes sectores de la Ciudad, los mismos son conocidos con los apodos de EL WILLI y JORDANITO, en vista de tal información efectuamos un recorrido por el sector ……..logrando obtener información que el primero de los nombrados luego de cometer el hecho en compañía del sujeto apodado jordanito, huyeron de sus residencias y se desconocen sus paraderos …..”.
Acta de Entrevista de fecha 05 de Noviembre de 2005, levantada a los fines de dejar constancia de la declaración de la ciudadana RIVERO ZAMBRANO MÓNICA ILIANA, se observa que la misma expuso lo siguiente: “Resulta que hacen como quince días soltaron de la cárcel de coro a los amigos de mi concubino, ellos le dicen JORDANITO, EL NEGRO SEMECO, CHULA y PELEÑO, entonces yo le dije a él que si continuaba con sus amistades por que ese día llegó como a las nueve de la noche, me iba a separa de él, ……..luego como a eso de las once de la mañana me llamó su mamá llorando que habían matado a un comerciante en el Barrio Bolívar y que le dijeron que había sido entre WILLI y JORDANITO y me preguntó ¿Tu sabes algo de él o te ha llamado? y le respondí que no…..”, siendo que a preguntas efectuadas realizó: “¿Diga Usted, la identificación de la persona que convivía y mencionado como WILLI?...El se llama WILLI JOSÉ PIÑEREZ GÓMEZ…….¿Diga usted, su ex concubino consumía drogas?....Cuando yo lo conocí consumía marihuana, pero en mi habitación nunca llegó con los ojos rojos, no le permitía eso…….¿Diga usted, tiene conocimiento que relación tiene su ex concubino con los sujetos apodados JORDANO, JORDANITO y EL WILLI?...... Ellos son amigos…….¿Diga Usted, que vestimenta portaba su ex concubino el día martes que habló con su persona en la parada de vehículos?....Una franela descolorida y una bermuda de color beige y en cotizas…….”.
Acta de Entrevista levantada a los fines de dejar constancia de la declaración de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DE PIÑEREZ, se observa que la misma manifestó:”El día Martes pasado me encontraba en mi casa cuando recibo una llamada telefónica de mi hermana Normelys Coromoto Gómez, diciéndome que hubo un problema en el Barrio Bolívar y que estaban involucrando al hijo mío WUILLI JOSÉ PIÑEREZ GÓMEZ ……..mi hijo es de mala conducta, desde los quince años comenzó a andar con personas de mala conducta……ahora dicen que cometió eses caso con el muchacho que le dicen JORDANITO, que hace poco días que salió del Internado Judicial de Coro”, siendo que a preguntas efectuadas respondió: “¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó el hecho?.....Según porque iban a robar al Árabe…..”.
Acta de Entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2005 levantada a los fines de dejar constancia de la declaración de la ciudadana ZAID EL MARSI CORONEL se observa que la misma a preguntas formuladas respondió: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien o quienes le causaron la muerte a su hermano antes mencionado?.....Según hay un sujeto implicado un sujeto apodado JORDANITO y WILLI a quienes no conozco, ese es el comentario de la gente. ¿Diga Usted, tiene conocimiento si a su hermano lo despojaron de alguna otra pertenencia?.....le despojaron de una cadena de oro, el portaba varias prendas de oro, pero solo le arrebataron esa cadena, supuestamente también le quitaron la pistola, y ese día según él la portaba porque iba para ese barrio.
Acta de Entrevista de fecha 09 de Noviembre de 2005, se observa la declaración de la ciudadana NORMELIS COROMOTO GÓMEZ, se observa que la misma a preguntas formuladas respondió: ¿Indique si conocía Al ciudadano OMAR EL MARSI y si conoce el motivo por el cual asesinaron a dicha personas?....no lo conocía y la gente del barrio comentó que lo mataron mi sobrino Willi y Jordanito para robarlo. ¿Sabe como ocurrió el deceso del ciudadano OMAR EL MARSI?...No, me dijeron que solo que fue el Willi y el Jordano….¿Cómo vestía EL WILLI ese día? ……Cargaba una bermuda beige, y una camisa desteñida y en cotizas…”
PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 02 de Octubre de 2005, suscrito por los Doctores Julián Mundo Colmenares y Mery Rodríguez, Médicos Forenses adscritos al C.I.C.P.C. se observa que el hoy occiso murió a causa de “Fractura de Cráneo con Lesión Encefálica Severa debido a proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo solicitado por la ciudadana fiscal y lo alegado por los abogados defensores este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: En el día de hoy previa a esta audiencia formal de imputación se realizó rueda de reconocimiento en la cual actuó como testigo reconocedor, Testigo presencial de los hechos porque era la persona que acompañaba a la víctima al momento de los hechos, en aquel momento ante el CIPC, manifestó que el se encontraba de espalda al momento de que sintió las dos detonaciones, dichos que en el día de hoy ratifico en la mencionada rueda, sin embargo manifestó que uno era de contextura delgada blanco y el otro moreno claro, y manifestó que para el momento le mostraron una foto en un álbum que lleva el cuerpo policial que posteriormente hicieron una rueda de reconocimiento en la misma sede, donde no se encontraba ninguno de los que el había visualizado el día de los hechos, ahora si bien es cierto que la rueda de reconocimiento efectuada por el tribunal en el día de hoy, resulto negativa para el ciudadano WILLY PIÑEREZ, lo cual pudiera constituir una duda razonable sobre su participación en el hecho también es cierto que aparece como investigado no por la rueda de reconocimiento sino por algunos testigos referenciales que de alguna manera lo involucran en el presente hecho, sin embargo como lo dije anteriormente la rueda de reconocimiento negativa, hace surgir para quien aquí decide la duda razonable y en base al principio de presunción de inocencia establece que la persona tiene que ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, acoge la solicitud Fiscal de otorgarle al imputado presente en sala, una medida cautelar sustitutiva mientras continúen las investigaciones y la vindicta publica presente un acto conclusivo en el presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado Sucre, nacido en fecha 24/11/1984, soltero, de profesión albañil, con residencia Sector Creolandía, sector los caobos, cerca de la cancha por la calle de concreto, casa sin número, titular de la cedula de identidad numero V-16439684, teléfono Nro (no posee)., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de del Código Penal Vigente SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución por cuanto el mismo se encontraba violando el beneficio de Régimen abierto TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitados por la defensa. SEPTIMO se ordena oficiar a los cuerpos policiales del país a los fines de que dejen sin efecto la orden del aprehensión dictada en fecha 01-12-2005, remitida con oficio 3C-2504-2005. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN