REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008131
ASUNTO : IP11-P-2013-008131
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JHONY URBANO AGUILERA y JUAN CARLOS MORALES JEREZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Mayo de 2013, siendo las 7:36 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JHONY URBANO AGUILERA y JUAN CARLOS MORALES JEREZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JHONY URBANO AGUILERA y JUAN CARLOS MORALES JEREZ. Seguidamente se hace llamar al Defensor Público de Guardia por cuanto los ciudadanos no designan defensor de confianza, haciendo acto de presencia del ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensor público Quinto. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JHONY URBANO AGUILERA y JUAN CARLOS MORALES JEREZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitando primeramente que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario, así mismo procede a explicar de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de la hoy imputada, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JHONY URBANO AGUILERA y JUAN CARLOS MORALES JEREZ, de conformidad con lo establecido Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que consigna constante de un folio útil orden de inicio de investigación. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JHONY URBANO AGUILERA y JUAN CARLOS MORALES JEREZ, si deseaba declarar, manifestando la misma que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JHONY URBANO AGUILERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (no sabe), de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, grado de instrucción académica analfabeta, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento (no sabe), hijo de Julio Urbano (+) y Ana Aguilera (+), domiciliado en: Sector la florida, el Cardón, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no sabe). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quedando identificado como JUAN CARLOS MORALES JEREZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº (no tiene), de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, grado de instrucción académica 5to grado nivel primaria, natural Colombia, fecha de nacimiento 28-12-1981, hijo de
baltasar Morales y Ana Jerez, domiciliado en: el local en construcción, la florida, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisados como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa solicita la libertad plena ya que a mis defendidos no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JHONY URBANO AGUILERA y JUAN CARLOS MORALES JEREZ, sean los presuntos autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, se les incauto una batería, un martillo y dos cabillas, que habían sustraído de una maquinaria Pesada, que se encontraba laborando en el sector del Hipódromo, según denuncia del ciudadano Moisés Madriz Marin. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JHONY URBANO AGUILERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (no sabe), de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, grado de instrucción académica analfabeta, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento (no sabe), hijo de Julio Urbano (+) y Ana Aguilera (+), domiciliado en: Sector la florida, el Cardón, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no sabe) y JUAN CARLOS MORALES JEREZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº (no tiene), de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, grado de instrucción académica 5to grado nivel primaria, natural Colombia, fecha de nacimiento 28-12-1981, hijo de baltasar Morales y Ana Jerez, domiciliado en: el local en construcción, la florida, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad a los imputados de autos JHONY URBANO AGUILERA y JUAN CARLOS MORALES JEREZ, por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN