REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008183
ASUNTO : IP11-P-2013-008183

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANGEL MANUEL RAMIREZ SALAZAR, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008183, seguida contra el ciudadano ANGEL MANUEL RAMIREZ SALAZAR Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, Fiscal 15º del Ministerio Público, la defensa Publica ABG. DENA JIMENEZ, quien asiste por la Unidad de la Defensa Publica y el ciudadano ANGEL MANUEL RAMIREZ SALAZAR, De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitar la LIBERTAD PLENA a el ciudadano ANGEL MANUEL RAMIREZ SALAZAR, por cuanto de las actas que reposan en la causa no sustentan algún tipo de conducta prevista en la norma sustantiva, es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: y el ciudadano ANGEL MANUEL RAMIREZ SALAZAR, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-09-1973 de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.763.807 de estado civil casado, de profesión u oficio andamiero y pescador, y residenciado calle comercio numero 43 carirubana, teléfono: 0424-604-87-97, Punto Fijo, Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones por cuanto no hay elementos e convicción que determine la autoría o participación de la presunta comisión de un delito, por otra parte se oficie al CICPC a los fines de ser excluido del sistema SIPOL ya que dicha reseña restringe el derecho al trabajo de mi defendido consagrado en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, solicito copia certificada del auto motivado Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente con el acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores, sin que se le haya tomado entrevista alguna persona que pueda verificar, que para el momento de su detención, el imputado se haya resistido a la autoridad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la LIBERTAD PLENA a el ciudadano considera este Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado ANGEL MANUEL RAMIREZ SALAZAR, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-09-1973 de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.763.807 de estado civil casado, de profesión u oficio andamiero y pescador, y residenciado calle comercio numero 43 carirubana, teléfono: 0424-604-87- se encuentra incurso en algún delito, es por lo que este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Este tribunal publicara según lo estipulado en el art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15 del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN