REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008182
ASUNTO : IP11-P-2013-008182
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Concatenado con el art. 277 del Código penal y art. 9 de la Ley de arma y explosivo en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de Mayo del año 2013, siendo las 10:20 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008182 seguida contra el Ciudadano: LUIS MANUEL PEROZO, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Concatenado con el art. 277 del Código penal y art. 9 de la Ley de arma y explosivo en perjuicio de un menor. De seguidas se le concede la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Concatenado con el art. 277 del Código penal y art. 9 de la Ley de arma y explosivo en perjuicio de un menor, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación EL ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: LUIS MANUEL PEROZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24..426.258, nacido en fecha 05-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Hijo de Aura Perozo y Manuel salvador residenciado en: Nuevo pueblo Sur bajando la primera bajada de tropezón casa sin numero de color blanco cerca de la iglesia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó: “ yo vi que estaban atracando a unos chaminitos yo vi todo yo iba pasando con mi novia y vi como los atracaron con pistolas, yo conocía a los menores y redije que están haciendo y me respondieron no nos vamos a llevar la bicicleta si te quiere llevar una y entonces yo me lleve una bicicleta para mi casa, los que sacaron la pistola fueron los menores. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien pregunta P= indique los nombres de los menores que atracaron R= a uno le dicen el morocho que es el que conozco P= como se llama su novia R= carla no se me el apellido P= donde vive tu novia R= antiguo aeropuerto por detrás de los perozos P= como es la casa R= una casa pobre no tiene nada. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Publica quien pregunta: P= donde lo detuvieron R= en una casa P= con quien estaba R= solo P= usted tenia en su poder una bicicleta R= una sola. Es Todo. De seguida pregunta el ciudadano juez: P= la bicicleta era una de las que despojaron a los menores R= si. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa en representación del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO si bien es cierto que estamos en presencia de un delito evidentemente no prescrito, es el caso que a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, por otra parte observa la defensa de la revisión del asunto penal que el registro de cadena de custodia no presenta numero de registro es por lo que solicito la nulidad de la misma de conformidad con el art. 175 del COPP, solicito se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el art. 242 del COPP la que tenga bien el tribunal. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto, sucedieron según se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En fecha 2 de mayo de 2013 encontrándonos de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto M397 en compañía de los OFICIALES EDWIN AMADOR y ARMANDO MEDINA en las unidades M-402 y M-405 respectivamente por el sector de antiguo aeropuerto específicamente en el sector 07,calle 02 cuando logramos visualizar a tres personas de sexo masculino a bordo de tres bicicletas quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida, dándoles alcance unos metros mas adelante, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales haciendo caso omiso y se introdujeron en una vivienda fabricada de bloque sin frisar, en donde procedí a llamar al los ocupantes de este inmueble para informarle de las personas que habían ingresado a su vivienda y solicitar permiso para ingresar a dicho inmueble atendiéndome la ciudadana ELVIA NUGLENY SECO DE SIRIT, Venezolana de 46 anos de edad titular de la cedula de identidad N° 9.808.183, quien manifestó estar en compañía de sus hijos los cuales son y ser la propietaria de este inmueble y dando la autorización para ingresar a su casa. en donde procedí en compañía del OFICIAL EDWIN AMADOR dándole captura a una persona de sexo masculino quien tenía tres bicicletas en su poder seguidamente procedió el funcionario OFICIAL EDWIN AMADOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección corporal a este sujetos quien quedo identificado como: LUIS MANUEL PEROZO, venezolano de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 05/04/1991. titular de la cedula de identidad número 24.426.558. soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en nuevo pueblo por la primera bajada casa sin número: a quien se le logró colectar Evidencia 1 un bolso de materia sintético, de color negro, tipo bandolero con unas siglas que se leen MK en su interior de EVIDENCIA 1. A, una replica de arma de fuego de material sintético, cromado con su empuñadura de material sintético de color negro; EVIDENCIA 1B) Un chemise de color con marrón a rayas, EVIDENCIA 1.C) Una franela de color negro con franjas de color amarillo y blanco con una inscripción que se lee “ADIDAS’, EVIDENCIA 2) una bicicleta de color morado con rojo rin 20 sin modelo ni seriales legibles. EVIDENCIA 3) una bicicleta de color azul con verde rin 20 sin modelo ni seriales visibles EVIDENCIA una bicicleta de color negro con rojo rin 16 tipo montañera señal numero PSP0662774 vista y colectadas estas evidencias procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de este ciudadano, procediendo el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos como imputado, ya canalizado el procedimiento procedí a hacerle el llamado vía radio a las unidades que estuvieran mas cercanas al lugar para hacer el traslado de el aprehendido y de las evidencias colectadas llegando hasta el sitio las unidades M400 conducida por el OFICIAL JEFE del CCPN 02 es todo lo que tengo que informar al respecto.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En fecha 2 de mayo de 2013 encontrándonos de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto M397 en compañía de los OFICIALES EDWIN AMADOR y ARMANDO MEDINA en las unidades M-402 y M-405 respectivamente por el sector de antiguo aeropuerto específicamente en el sector 07,calle 02 cuando logramos visualizar a tres personas de sexo masculino a bordo de tres bicicletas quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida, dándoles alcance unos metros mas adelante, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales haciendo caso omiso y se introdujeron en una vivienda fabricada de bloque sin frisar, en donde procedí a llamar al los ocupantes de este inmueble para informarle de las personas que habían ingresado a su vivienda y solicitar permiso para ingresar a dicho inmueble atendiéndome la ciudadana ELVIA NUGLENY SECO DE SIRIT, Venezolana de 46 anos de edad titular de la cedula de identidad N° 9.808.183, quien manifestó estar en compañía de sus hijos los cuales son y ser la propietaria de este inmueble y dando la autorización para ingresar a su casa. en donde procedí en compañía del OFICIAL EDWIN AMADOR dándole captura a una persona de sexo masculino quien tenía tres bicicletas en su poder seguidamente procedió el funcionario OFICIAL EDWIN AMADOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección corporal a este sujetos quien quedo identificado como: LUIS MANUEL PEROZO, venezolano de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 05/04/1991. titular de la cedula de identidad número 24.426.558. soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en nuevo pueblo por la primera bajada casa sin número: a quien se le logró colectar Evidencia 1 un bolso de materia sintético, de color negro, tipo bandolero con unas siglas que se leen MK en su interior de EVIDENCIA 1. A, una replica de arma de fuego de material sintético, cromado con su empuñadura de material sintético de color negro; EVIDENCIA 1B) Un chemise de color con marrón a rayas, EVIDENCIA 1.C) Una franela de color negro con franjas de color amarillo y blanco con una inscripción que se lee “ADIDAS’, EVIDENCIA 2) una bicicleta de color morado con rojo rin 20 sin modelo ni seriales legibles. EVIDENCIA 3) una bicicleta de color azul con verde rin 20 sin modelo ni seriales visibles EVIDENCIA una bicicleta de color negro con rojo rin 16 tipo montañera señal numero PSP0662774 vista y colectadas estas evidencias procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de este ciudadano, procediendo el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos como imputado, ya canalizado el procedimiento procedí a hacerle el llamado vía radio a las unidades que estuvieran mas cercanas al lugar para hacer el traslado de el aprehendido y de las evidencias colectadas llegando hasta el sitio las unidades M400 conducida por el OFICIAL JEFE del CCPN 02 es todo lo que tengo que informar al respecto.
ENTREVISTA del ciudadano ALBERTO JOSE IBAÑEZ MORILLO, quien expuso lo expuso lo siguiente: “el día de hoy 02105/13 corno a las 09:00 De a noche me encontraba POR EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO SECTOR N° 02 EN COMPAÑÍA DE Mi AMIGO DE NOMBRE: PABLO BRACHO CUANDO ÍBAMOS A NUESTRAS CASAS NOS LLEGARON 04 TIPOS DICIÉNDONOS QUE NOS QUEDÁRAMOS QUIETOS QUE ESO ERA UN ATRACO, UNO ERA DE PIEL BLANCA, ESTATURA BAJA, VESTIA UN SUETER NEGRO, con UNA BERMUDA DE COLOR JEAN AZUL CON UNA GORRA Y EL OTRO ERA ALTO MORENO Y JEAN, UNA CHEMIS BLANCA CON MORADO DONDE UNOS DE ELLOS SE ACERCO NOS REVISO Y NOS QUTARON 02 BICICLETAS, UNA CADENA Y DOS TELEFONOS DESPUES DE ESO MI AMIGO Y YO NOS FUIMOS A EL PUESTO POLICIAL DE ALLÍ MISMO DE ANTIGUO AEROPUERTO.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana : ELVIA NUGLENY SECO DE SIRIT, quien expuso lo siguiente: el día de ayer 02-05-13 como a las 10:00 De la noche me encontraba EN MI RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR 07 DE ANTIGUO AEROPUERTO CALLE 02. CUANDO ME ENCONTRABA ACOSTADA CON MI NIETO YA QUE DESDE LA CAMA SE VE HACIA AFUERA DE MI CASA VEO QUE PASAN TRES MUCHACHOS CORRIENDO PARA AL FRENTE DE MI CASA CON TRES BICICLETAS CUANDO ME LEVANTO VIO POR LA VENTANA QUE MAS ATRÁS VENÍAN LOS POLICÍAS Y AL RATO SALIERON CON LAS BICICLETAS Y UN BOLSO QUE ESTABA TIRADO JUNTO A UNAS DE LAS BIC1CLETAS. fue todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber incautado en poder del imputado EVIDENCIA 1. A, una replica de arma de fuego de material sintético, cromado con su empuñadura de material sintético de color negro; EVIDENCIA 1B) Un chemise de color con marrón a rayas, EVIDENCIA 1.C) Una franela de color negro con franjas de color amarillo y blanco con una inscripción que se lee “ADIDAS’, EVIDENCIA 2) una bicicleta de color morado con rojo rin 20 sin modelo ni seriales legibles. EVIDENCIA 3) una bicicleta de color azul con verde rin 20 sin modelo ni seriales visibles EVIDENCIA una bicicleta de color negro con rojo rin 16 tipo montañera señal numero PSP0662774.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones: Según las actas del procedimiento, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que fue precalificada por el ministerio publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal, sin embargo este tribunal verifica que de las actas procesales y del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, los mismos dejan constancia que el objeto utilizado para la comisión del presente hecho es una replica de arma de fuego tipo pistola de material sintético (fascimil), motivo por el cual este tribunal no acoge la precalificación fiscal y se precalifica como ROBO GENERICO O PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal. Por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control Estadal y Municipal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS MANUEL PEROZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24..426.258, nacido en fecha 05-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Hijo de Aura Perozo y Manuel salvador residenciado en: Nuevo pueblo Sur bajando la primera bajada de tropezón casa sin numero de color blanco cerca de la iglesia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario, este tribunal publicara lo aquí decidido de conformidad a lo establecido en el art. 161 del COPP, asimismo se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, sea el presunto autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2013 funcionarios adscritos a la zona Policial N° 2 del Estado Falcón, encontrándose de recorrida por el sector de antiguo aeropuerto específicamente en el sector 07,calle 02 cuando lograron visualizar a tres personas de sexo masculino a bordo de tres bicicletas quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida, dándoles alcance unos metros mas adelante, introduciéndose los mismos en una vivienda fabricada de bloque sin frisar, en donde procedieron a llamar a los ocupantes de este inmueble para informarle de las personas que habían ingresado a su vivienda y solicitar permiso para ingresar a dicho inmueble atendiéndolos la ciudadana ELVIA NUGLENY SECO DE SIRIT, quien les permitió el acceso al inmueble dándole captura a una persona de sexo masculino quien tenía tres bicicletas en su poder quedando identificado como LUIS MANUEL PEROZO, venezolano de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 05/04/1991, titular de la cedula de identidad número 24.426.558, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en nuevo pueblo por la primera bajada casa sin número: a quien se le logró colectar Evidencia 1 un bolso de materia sintético, de color negro, tipo bandolero con unas siglas que se leen MK en su interior de EVIDENCIA 1. A, una replica de arma de fuego de material sintético, cromado con su empuñadura de material sintético de color negro; EVIDENCIA 1B) Un chemise de color con marrón a rayas, EVIDENCIA 1.C) Una franela de color negro con franjas de color amarillo y blanco con una inscripción que se lee “ADIDAS’, EVIDENCIA 2) una bicicleta de color morado con rojo rin 20 sin modelo ni seriales legibles. EVIDENCIA 3) una bicicleta de color azul con verde rin 20 sin modelo ni seriales visibles EVIDENCIA una bicicleta de color negro con rojo rin 16 tipo montañera señal numero PSP0662774, objetos estos que habían sido despojados mediante un robo, hacia pocos momentos, en perjuicio del menor: IDENTIDAD OMITIDA.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que la norma que regula el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS MANUEL PEROZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24..426.258, nacido en fecha 05-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Hijo de Aura Perozo y Manuel salvador residenciado en: Nuevo pueblo Sur bajando la primera bajada de tropezón casa sin numero de color blanco cerca de la iglesia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario, este tribunal publicara lo aquí decidido de conformidad a lo establecido en el art. 161 del COPP, asimismo se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO