REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008019
ASUNTO : IP11-P-2013-008019
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO Y ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Mayo de 2013, siendo las 11:06 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JASPE HAROLD, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO y quien designa en sala a la ABG. MOISES MANZANO, Inpreabogado 154.450, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. JASPE HAROLD, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición al ciudadano: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO Y ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Toda vez que existe igualmente consta orden de aprehensión por el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, de fecha 16-04-2013, por haber sido revocado el Beneficio de Régimen Abierto, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Así mismo en este acto constante de 80 folios útiles consigna esta representación fiscal actuaciones complementarias las cuales guardan relación con el presente asunto penal, a los fines de que sean agregadas al presente asunto con el cual se relaciona. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, de profesión u oficio carpintero, con residencia Sector Creolandía, calle Rómulo Gallegos, casa número 05 de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.365, hijo de Restituto González (+) y Belkis Semeco, teléfono Nro 0414-6930373.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MOISES MANZANO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ en virtud del o expuesto por el ministerio publico aunque estamos en la etapa incipiente del proceso corresponde al ministerio público de realizar investigaciones, solicito la practica de diligencias las cuales solicitaré en su oportunidad ante el ministerio público, todo esto en virtud de que a mi defendido se le esta imputando delitos que no ha cometido eso es falso por lo que me manifiesta la muchacha, ya que esta andaba con el u mantienen relaciones amorosas bueno ciudadano juez mi defendido me ha manifestado reconoce algunos hechos en los cuales ha tenido participación pero en su debida oportunidad procesal podrá admitir pero contradigo y niego el delito de Privación Ilegitima de Libertad y el de Robo Agravado, fue un medio de defensa de la ciudadanas aunado a eso mi representado me ha manifestado que el tiene demasiada enemigos en la Comunidad Penitenciaria de coro por lo que solicito sea dejado recluido en la Zona 02 y solicito copias certificadas del asunto . Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en el Centro de Coordinación Policial, el Oficial Alejandro Castillo me informa que recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, manifestando que en el sector Libertador se encontraba un vehículo color rojo, marca Kia, placas N° AE443CA, en el que se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS GONZALEZ a quien apodan CARLOS PELOTA, en virtud de que tenemos conocimiento que este ciudadano tiene librada una “orden de aprehensión”, de fecha 16 de abril del 2013, signada con el Asunto Principal y Asunto IP11-P-2009-000514, emanada del Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, procedí a constituir comisión policial al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios Oficial Agregado CANTOR EURO Titular de la Cedula de Identidad N° 14.647.350 y los Oficiales JUAN LUGO, ORTEGA LEONARDO, CASTILLO ALEJANDRO Y ODUBER FRANCISCO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 20.795.478, 16.010.727, 16.439.385 y 21.667.626 respectivamente, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden judicial antes nombrada, trasladándonos al sector Libertador a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-015 la cual era conducida por el OFICIAL ALEJANDRO CASTILLO. Es el caso que cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector Libertador en sentido Este Oeste, avistamos al vehículo en cuestión que se desplazaba en sentido Oeste Este, el cual se detuvo en la esquina de referida Avenida entre calles Valle Verde y Libertador, igualmente el Oficial Castillo detuvo la Unidad y desabordamos de inmediato, rodeando el vehículo, seguidamente procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto a los tripulantes del vehículo, exhortando a los tripulantes que desabordaran de este, quienes hicieron caso omiso al llamado, y notamos que desde el interior del vehículo específicamente desde los puestos del acompañante o copiloto y desde el conductor o piloto del vehículo efectuaron disparos desde donde se encontraban sentados, no logrando impactar a ninguno de los Funcionarios actuantes, vista esta situación de violencia mortal, desde nuestra ubicación procedimos en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo tanto de nuestras vidas como la de terceros y siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza tipificados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Nos vimos en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación denominado Uso de Fuerza Potencialmente Mortal y repelimos esta acción utilizando nuestras armas de reglamento efectuándoles varios disparos a la parte delantera del vehículo, notando que tanto el conductor como el copiloto del vehículo abren las puertas del automóvil e intentan bajarse y nuevamente accionan sus armas, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler esta acción utilizando nuevamente nuestras armas de reglamento, logrando que por un instante cesaran los disparos en nuestra contra, y por ende inmediatamente dejamos de accionar nuestras armas y nos pusimos a resguardo continuando con las voces de alto conminando a los tripulantes a que depusieran sus armas y se entregaran, notando que estas personas yacían entre el vehículo y los asientos, en ese momento observé que la puerta trasera izquierda del vehículo se abrió y avisté a una ciudadana que solicitaba auxilio, en protección de la integridad física de la ciudadana quien aprovechó ese momento y salió de referido vehículo colocándose boca abajo en el pavimento, seguida de otra ciudadana quien también se coloco boca abajo sobre el pavimento quienes gritaban a viva voz “no me disparen que estábamos secuestradas”, acto seguido me acerque con la precaución del caso y las oriente hacia la acera para colocarlas fuera de peligro y resguardar su integridad física, acto seguido procedí en compañía del resto de los oficiales a acercarnos con toda la precaución posible notando que el copiloto de dicho vehículo estaba en movimiento y quejándose aparentemente herido, mientras que el conductor del vehículo estaba sin movimiento y aparentemente herido, optamos por asegurarnos que no tuvieran en sus manos las armas de fuego, notando dos armas de fuego que quedaron en el interior del vehículo una con características de pistola del lado del copiloto y otra con características de revolver del lado del conductor, de inmediato el Oficial Juan Lugo solicitó apoyo al Centro de Coordinación Policial con otras Unidades Patrulleras y una ambulancia para brindarles los primeros auxilios, por la premura del caso embarcamos a uno de los ciudadanos específicamente el copiloto la Unidad Radio Patrullera P-015 trasladándolo inmediatamente hasta el hospital Dr. Rafael Calles Sierra, pasados unos minutos se presentó la unidad radio patrullera P-014 conducida por EL OFICIAL FRANK RODRIGUEZ al mando del OFICIAL JEFE LUCERO ROMEL, donde embarcamos al otro ciudadano, quien también fue trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde este último ingresó sin signos vitales a quien posteriormente el médico de guardia le diagnosticó Trauma toráxico penetrante, hemoneumotorax bilateral y lesión pulmonar bilateral debido a proyectil de arma de fuego, el cual se identifico con una cedula de JESUS ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.430.614, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Creolandia calle Principal; el área del suceso quedó resguardada con el apoyo por Funcionarios de esta Fuerza y de Poli falcón quienes se apersonaron al lugar, el Oficial Cantor Euro procedió a identificar a las dos ciudadanas quienes eran víctimas, ya que manifestaron en el momento, que estaban siendo sometidas con armas de fuego por estos dos sujetos, las mismas dijeron ser y llamarse como queda escrito: la primera: YLMAR DUARTE y la segunda ciudadana: ALEXANDRA NUÑEZ. La primera ciudadana nombrada manifiesta que el vehículo es de su propiedad y que fue abordada por los dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego las obligaron a pasarse hacia el asiento posterior del vehículo, las sometieron y las obligaron a colocarse en el piso del carro con las cabezas abajo. Posteriormente se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron de realizar su función en cuanto a la colecta de las evidencias, entre ellas las armas de fuegos utilizadas en nuestra contra, las cuales fueron dos armas de fuego: la primera un revolver marca Taurus, calibre 38mm, color negro, con los seriales desbastados, con empuñadura elaborada en material sintético color marrón, el cual se encontraba provisto de cuatros cartuchos percutidos, y dos balas sin percutir del mismo calibre, y la segunda un arma de fuego tipo pistola marca CESKA, color gris, calibre 7.65 mm, con empuñadura de madera provista de una cacerina contentiva de dos balas sin percutir del mismo calibre, dichas armas fueron colectadas por los técnicos Hendry Castillo y José Gamez, así como el vehículo involucrado en el hecho y recabar toda la información concerniente al hecho, así mismo fueron trasladadas las ciudadanas (victimas) hasta nuestro Centro de Coordinación Policial para las respectivas entrevistas. En el mismo orden de ideas el otro ciudadano fue atendido e intervenido quirúrgicamente por los médicos de guardia, a quien le apreciaron traumatismo toraxico abdominal complicado con lesión diafragmática y esoplemica, quedando en condición estable y bajo resguardo policial quedando identificado como: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, venezolano, de fecha de nacimiento 22-01-1 988, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 19.946.365, natural del municipio “los Taques” del Estado Falcón y residenciado en SECTOR CREOLANDIA Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 5, frente de la Bodega del Medio, Hijo de Restituto González y Belkis Semeco, pero presentó una cédula de identidad laminada presumiblemente falsa con su fotografía pero a nombre de CARLOS ALBERTO YANES COLINA, número 19.647.896 la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL no registra, pero en la página del CNE registra a nombre de CARLOS ALBERTO YANES COLINA dicha Cedula fue colectada por el OFICIAL ODUBER FRANCISCO. Así mismo se verificó al ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.430.614 quien presento un registro Policial por el delito de porte de ilícito de arma de fuego según expediente K-12-01700768 de fecha 13/04/2012. En este mismo orden de ideas, una vez que este ciudadano estuvo consiente se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 13 de de la ley orgánica del servicio de Policía, se procedió a su aprehensión y a su detención.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en el Centro de Coordinación Policial, el Oficial Alejandro Castillo me informa que recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, manifestando que en el sector Libertador se encontraba un vehículo color rojo, marca Kia, placas N° AE443CA, en el que se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS GONZALEZ a quien apodan CARLOS PELOTA, en virtud de que tenemos conocimiento que este ciudadano tiene librada una “orden de aprehensión”, de fecha 16 de abril del 2013, signada con el Asunto Principal y Asunto IP11-P-2009-000514, emanada del Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, procedí a constituir comisión policial al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios Oficial Agregado CANTOR EURO Titular de la Cedula de Identidad N° 14.647.350 y los Oficiales JUAN LUGO, ORTEGA LEONARDO, CASTILLO ALEJANDRO Y ODUBER FRANCISCO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 20.795.478, 16.010.727, 16.439.385 y 21.667.626 respectivamente, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden judicial antes nombrada, trasladándonos al sector Libertador a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-015 la cual era conducida por el OFICIAL ALEJANDRO CASTILLO. Es el caso que cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector Libertador en sentido Este Oeste, avistamos al vehículo en cuestión que se desplazaba en sentido Oeste Este, el cual se detuvo en la esquina de referida Avenida entre calles Valle Verde y Libertador, igualmente el Oficial Castillo detuvo la Unidad y desabordamos de inmediato, rodeando el vehículo, seguidamente procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto a los tripulantes del vehículo, exhortando a los tripulantes que desabordaran de este, quienes hicieron caso omiso al llamado, y notamos que desde el interior del vehículo específicamente desde los puestos del acompañante o copiloto y desde el conductor o piloto del vehículo efectuaron disparos desde donde se encontraban sentados, no logrando impactar a ninguno de los Funcionarios actuantes, vista esta situación de violencia mortal, desde nuestra ubicación procedimos en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo tanto de nuestras vidas como la de terceros y siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza tipificados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Nos vimos en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación denominado Uso de Fuerza Potencialmente Mortal y repelimos esta acción utilizando nuestras armas de reglamento efectuándoles varios disparos a la parte delantera del vehículo, notando que tanto el conductor como el copiloto del vehículo abren las puertas del automóvil e intentan bajarse y nuevamente accionan sus armas, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler esta acción utilizando nuevamente nuestras armas de reglamento, logrando que por un instante cesaran los disparos en nuestra contra, y por ende inmediatamente dejamos de accionar nuestras armas y nos pusimos a resguardo continuando con las voces de alto conminando a los tripulantes a que depusieran sus armas y se entregaran, notando que estas personas yacían entre el vehículo y los asientos, en ese momento observé que la puerta trasera izquierda del vehículo se abrió y avisté a una ciudadana que solicitaba auxilio, en protección de la integridad física de la ciudadana quien aprovechó ese momento y salió de referido vehículo colocándose boca abajo en el pavimento, seguida de otra ciudadana quien también se coloco boca abajo sobre el pavimento quienes gritaban a viva voz “no me disparen que estábamos secuestradas”, acto seguido me acerque con la precaución del caso y las oriente hacia la acera para colocarlas fuera de peligro y resguardar su integridad física, acto seguido procedí en compañía del resto de los oficiales a acercarnos con toda la precaución posible notando que el copiloto de dicho vehículo estaba en movimiento y quejándose aparentemente herido, mientras que el conductor del vehículo estaba sin movimiento y aparentemente herido, optamos por asegurarnos que no tuvieran en sus manos las armas de fuego, notando dos armas de fuego que quedaron en el interior del vehículo una con características de pistola del lado del copiloto y otra con características de revolver del lado del conductor, de inmediato el Oficial Juan Lugo solicitó apoyo al Centro de Coordinación Policial con otras Unidades Patrulleras y una ambulancia para brindarles los primeros auxilios, por la premura del caso embarcamos a uno de los ciudadanos específicamente el copiloto la Unidad Radio Patrullera P-015 trasladándolo inmediatamente hasta el hospital Dr. Rafael Calles Sierra, pasados unos minutos se presentó la unidad radio patrullera P-014 conducida por EL OFICIAL FRANK RODRIGUEZ al mando del OFICIAL JEFE LUCERO ROMEL, donde embarcamos al otro ciudadano, quien también fue trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde este último ingresó sin signos vitales a quien posteriormente el médico de guardia le diagnosticó Trauma toráxico penetrante, hemoneumotorax bilateral y lesión pulmonar bilateral debido a proyectil de arma de fuego, el cual se identifico con una cedula de JESUS ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.430.614, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Creolandia calle Principal; el área del suceso quedó resguardada con el apoyo por Funcionarios de esta Fuerza y de Poli falcón quienes se apersonaron al lugar, el Oficial Cantor Euro procedió a identificar a las dos ciudadanas quienes eran víctimas, ya que manifestaron en el momento, que estaban siendo sometidas con armas de fuego por estos dos sujetos, las mismas dijeron ser y llamarse como queda escrito: la primera: YLMAR DUARTE y la segunda ciudadana: ALEXANDRA NUÑEZ, La primera ciudadana nombrada manifiesta que el vehículo es de su propiedad y que fue abordada por los dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego las obligaron a pasarse hacia el asiento posterior del vehículo, las sometieron y las obligaron a colocarse en el piso del carro con las cabezas abajo. Posteriormente se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron de realizar su función en cuanto a la colecta de las evidencias, entre ellas las armas de fuegos utilizadas en nuestra contra, las cuales fueron dos armas de fuego: la primera un revolver marca Taurus, calibre 38mm, color negro, con los seriales desbastados, con empuñadura elaborada en material sintético color marrón, el cual se encontraba provisto de cuatros cartuchos percutidos, y dos balas sin percutir del mismo calibre, y la segunda un arma de fuego tipo pistola marca CESKA, color gris, calibre 7.65 mm, con empuñadura de madera provista de una cacerina contentiva de dos balas sin percutir del mismo calibre, dichas armas fueron colectadas por los técnicos Hendry Castillo y José Gamez, así como el vehículo involucrado en el hecho y recabar toda la información concerniente al hecho, así mismo fueron trasladadas las ciudadanas (victimas) hasta nuestro Centro de Coordinación Policial para las respectivas entrevistas. En el mismo orden de ideas el otro ciudadano fue atendido e intervenido quirúrgicamente por los médicos de guardia, a quien le apreciaron traumatismo toraxico abdominal complicado con lesión diafragmática y esoplemica, quedando en condición estable y bajo resguardo policial quedando identificado como: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, venezolano, de fecha de nacimiento 22-01-1 988, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 19.946.365, natural del municipio “los Taques” del Estado Falcón y residenciado en SECTOR CREOLANDIA Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 5, frente de la Bodega del Medio, Hijo de Restituto González y Belkis Semeco, pero presentó una cédula de identidad laminada presumiblemente falsa con su fotografía pero a nombre de CARLOS ALBERTO YANES COLINA, número 19.647.896 la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL no registra, pero en la página del CNE registra a nombre de CARLOS ALBERTO YANES COLINA dicha Cedula fue colectada por el OFICIAL ODUBER FRANCISCO. Así mismo se verificó al ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.430.614 quien presento un registro Policial por el delito de porte de ilícito de arma de fuego según expediente K-12-01700768 de fecha 13/04/2012. En este mismo orden de ideas, una vez que este ciudadano estuvo consiente se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 13 de de la ley orgánica del servicio de Policía, se procedió a su aprehensión y a su detención.
ENTREVISTA a la ciudadana, YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO quien expuso lo siguiente: “el día de hoy lunes 29/04/2013, entre a las 05:30 y 06:00 de a tarde, me desplazaba a bordo de un vehiculo de mi propiedad MARCA KIA, MODELO RIO, DE COLOR ROJO, a la calle Urdaneta del sector Creolandia, en busca de una amiga de nombre ALEXANDRA a quien le iba hacer el favor de llevarla a casa de su mama ubicada en el sector La Rosa a llevar una ropa, luego de pasarla buscando pasamos por un abasto que esta ubicado cerca de la Escuela Bolivariana de Creolandia a comprar, cuando ya nos disponíamos a bajarnos del carro, se me acerca de mi lado un sujeto alto de piel morena, estaba vestido con un jean azul y una franela de color marrón, quien me amenaza con un arma de fuego y me dice PÁSATE PARA ATRÁS, al observar donde estaba mi amiga note que había otro sujeto mas bajito de piel blanca, quien cargaba un pantalón jean y una suéter de color negro, quien poseía también un arma en su mano y la pasan también al asiento de atrás, luego el mas alto agarra el carro para manejarlo y nos dicen que metamos la cabeza hacia abajo o si no nos mataban, que no subiéramos la cara por nada, luego sentí que dábamos varias vueltas por el mismo sector, pero no me atrevía a ver por donde iba ya que no dejaban de amenazarnos, luego sentí que el carro freno repente y uno de ellos grita la policía y comienza a disparar, es en ese momento que se escucharon varios disparos tanto de adentro del carro como de afuera, luego cuando no se escucharon mas disparos abrí la puerta y salí arrastrándome por la carretera junto a mi amiga ALEXANDRA, cuando un funcionario nos ayudo y nos llevo hasta la acera, luego nos embarca en una patrulla para resguardamos de lo que había pasado, allí le conté lo que me había pasado, ya que estos sujetos nos traía sometido luego de despojarme de mi carro, posterior se fueron presentando mas patrullas y motos, asimismo los funcionarios nos dijeron que debían acompañarlos hacia su comando, donde nos tomarían una entrevista por ser victimas en el presente asunto.
ENTREVISTA a la ciudadana ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy lunes 29/04/1 3, a eso de las 05:30 a 06:00 de la tarde, me encontraba en casa de una amiga de nombre Teresa ubicada en sector creolandia, calle Urdaneta, casa sin numero, estaba esperando que me viniera a buscar la señora ILMAR para que me llevara para la casa de mi mama en el sector la Rosa, a los pocos minutos llego la señora y yo me embarco en el vehículo y le dije que me llevara al sector la rosa, pero antes le dije que pasáramos a comprar unos panes para llevárselos a mi mama, donde nos detuvimos en un abasto del Libertador a comprar y cuando nos estamos bajando del carro fuimos interceptados por Carlos Pelota y Jesús Gamarra quienes nos metieron para el vehículo en la parte de atrás bajo amenaza de muerte con armas de fuego en las manos, luego nos dijeron que colocáramos la cabeza al piso y no volteáramos ya que ellos iban a hacer una vuelta, en ese momento se trasladaban duro en el carro y de repente escucho y siento que frenan el carro bruscamente y dicen textualmente LA POLICÍA LA POLICÍA, luego comenzaron los intercambios de disparo, yo en compañía de la señora ILMAR nos cubrimos ya que se escucha fuerte los disparos, al momento que no escuchamos mas detonaciones salimos del carro y nos tiramos a la carretera y nos arrastramos hasta la cera para cubrirnos, donde dos policías nos recogieron de la Acera y nos acercaron hasta una casa, seguidamente pasaron unos minutos y termino todo el tiroteo, seguidamente los funcionarios nos llevaron a una patrulla para resguardamos, y nosotras le manifestamos que esos sujetos muchachos nos llevaban secuestradas en el carro y decían que realizarían una vuelta, seguidamente llegaron un poco de funcionarios al sitio, seguidamente me trasladaron hasta la calle Tumaruse de santa Irene a rendir declaración sobre lo sucedido. Es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario FRANCISCO ODUBER, adscrito a la Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de un documento de identificación personal, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO YANEZ COLINA.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0731, de fecha29 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios FELIX ALFONSO, HENDRI CASTILLO Y JOSE GUARDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso y colectaron las evidencias de interés criminalistico en el mismo, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-311-13 de fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de un revolver marca taurus, calibre 38, con seriales desvastados con seis balas calibre 38 de color dorado, una Pistola calibre 7.65, marca ceska, de color gris, con empuñadura de madera y cargador y dos balas calibre 7.65 de color dorado, marca GFL, cuatro conchas calibre 7.65 de color dorado, marca GFL y dos trozos de plomo parcialmente deformados de color dorado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-312-13 de fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de tres teléfonos celulares, uno marca Blackberry, uno marca Samsung y otro marca Alcacatel.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 124, de fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a tres teléfonos celulares, uno marca Blackberry, uno marca Samsung y otro marca Alcacatel.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 730, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios ARTURO ALZUL, JULIO CASTRO, TEIDI CALDERA, JOSE MOSQUERA, FELIX ALFONZO, SAUL GUANIPA, JOSE GUARDIA, JOSE GAMEZ Y HENDRI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al cadáver del sujeto que muriera en el enfrentamiento con la Policía de Carirubana, en la Morgue del Hospital Calles Sierras, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-313-13 de fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de un bolso tipo bandolero de color blanco marca Victorinox, una gorra de color negro marca Niké y dos sobres contentivos de gasas, cada uno con restos de sustancia hematica.
ENTREVISTA de la ciudadana: NUÑEZ ROJAS ALEXANDRA CRISTINA, por ante el CICPC, quien expuso lo siguiente: “Bueno que yo iba .con ellos y la señora ILMAR, en el carro y de repente pasó la Policía y ocurrió el - enfrentamiento. Es todo”.
ENTREVISTA de la ciudadana: YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO, por ante el CICPC, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que fui a buscar a Alexandra en la calle Principal de Creolandia, luego de buscarla íbamos a comprar pan para llevar a mi casa, entonces en el momento en que nos estamos estacionado frente a una bodega que se encuentra ubicada en las adyacencias de la escuela Rómulo Gallegos de Creolandia, nos llegaron dos sujetos a quienes pude reconocer como CARLOS PELOTA y EL GAMARRA, y EL GAMARRA me llegó a la ventana del carro y me dijo que me quedara quieta y me pasara para el asiento trasero conjuntamente con Alexandra, por lo que le hicimos caso y nos pasamos para la parte posterior del carro y nos llevaban viendo hacia el piso del carro, luego comenzaron a hablar entre ellos y decían que iban a hacer una VUELTA y comenzaron a dar vueltas por varias partes y escuché un frenazo y escuché varios disparos, luego de eso como pude abrí la puerta trasera izquierda y me tire en el suelo, donde llegaron varios funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana y me llevaron hasta la acera y posteriormente me montaron en la patrulla para trasladarme hasta su comando donde rendí declaraciones relacionadas con el presente hecho. Es todo”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-305-13 de fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de un Kit contentivo de un par de pines de ATD, cuya muestra fueron tomadas al imputado CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO y un de un Kit contentivo de un par de pines de ATD, cuya muestra fueron tomadas al imputado JESUS ORLANDO GONZALEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Basado en la alegado por el Ministerio Público y la defensa, efectivamente consta en las actas procesales que en fecha 29-04-2013, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Carirubana reciben información de que en sector libertador de esta ciudad de Punto fijo, se encontraba un vehículo color rojo marca Kia, en el cual presuntamente se trasladaba un ciudadano de nombre Carlos González a quien apodan Carlos pelota, y por cuanto tienen conocimiento que sobre el mismo recaía orden de aprehensión emanada del Tribunal de Ejecución de Punto fijo, se trasladaron al sitio, y al llegar al mismo visualizan el mencionado vehículo, por lo que exhortan a los tripulantes a bajar del mismo, y es cuando las personas que se encontraban a bordo del vehículo empiezan a disparar contra la comisión policial, por lo que presuntamente se origina un intercambio de disparos en los cuales resulto mortalmente herido un ciudadano apodado Gamarra, y el ciudadano presente en sala Carlos Gonzalez Semeco, igualmente sale con heridas de arma de fuego en el enfrentamiento. igualmente al terminar el intercambio de disparos, del vehículo salen dos personas del sexo femenino de la parte de atrás, las cuales empiezan a gritar y decir que las traían secuestradas, y que fueron identificada como YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO Y ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS. En el vehículo se colectan dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 y una pistola calibre 7.5, con lo cual queda detenido el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, y la ciudadanas antes mencionadas fueron trasladadas hasta el comando de policarirubana, a los fines de rendir entrevista. En las mencionadas entrevistas, las aludidas ciudadanas manifiestan que se encontraban a bordo del vehículo y se estacionaron frente una bodega donde fueron abordadas por el ciudadano apodado Gamarra y por el imputado presente en sala, quien para el momento según las entrevistas portaban armas de fuego, manifestando igualmente que los ciudadanos les dijeron que les iban a dar unas vueltas. Posteriormente es cuando se registra el intercambio de disparos entre los tripulantes del vehículo y la comisión policial, con respecto a la calificación dada por el ciudadano fiscal del ministerio público, en cuanto a los delitos, tenemos que en primer lugar se imputa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, el cual este Tribunal va desestimar en esta audiencia, por cuanto de lo declarado por las ciudadanas que aparecen como victimas, no se evidencia que la acción del imputado fuera el Robo de Vehículo Automotor en la cual se trasladaba las ciudadanas, ya que las dos son contestes al decir que los imputados y la persona fallecida les dijeron que iban a dar unas vueltas, y al haberse ejecutado esa acción a mano armada según ratifica la entrevista de la ciudadana YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO, constituye el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que en la primera entrevista de la ciudadana manifesté haber sido abordada por el imputado y su acompañante bajo la amenaza de arma de fuego, igualmente se constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al momento de la detención fueron ubicadas en el vehículos dos armas de fuego, una tipo revolver y una calibre 7.65, acreditándose igualmente la imputación de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, ya que así se evidencia de las actas procesales de que el imputado y su acompañante intercambiaron disparos con una comisión policial, y queda acreditada igualmente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por cuanto el ciudadano CARLOS SEMECO, se identificó con otra identidad a los funcionarios policiales al momento de ser detenido. De manera que se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO Y ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien; en el presente asunto se encuentran llenos los extremos artículo 236 del Código orgánico procesal penal, a los efectos de decretar sobre el imputado una medida de coerción personal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS GONZALEZ SEMECO, sea el autor o participe de los mismos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, que existe peligro de fuga por la conducta predelictual del ciudadano ya que consta en el expediente una orden de aprehensión por el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, de igual manera es publico y de notoriedad judicial que este mismo Tribunal tercero de Control, decretó en fecha 02-05-2013, orden de aprehensión contra el imputado presente en sala por delitos contra la Propiedad, lo que hace procedente en este acto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, y que fueron precalificados por la vindicta Publica como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que en la primera entrevista de la ciudadana manifesté haber sido abordada por el imputado y su acompañante bajo la amenaza de arma de fuego, igualmente se constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al momento de la detención fueron ubicadas en el vehículos dos armas de fuego, una tipo revolver y una calibre 7.65, acreditándose igualmente la imputación de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, ya que así se evidencia de las actas procesales de que el imputado y su acompañante intercambiaron disparos con una comisión policial, y queda acreditada igualmente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO Y ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano CARLOS GONZALEZ SEMECO, sea el presunto autor de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que en la primera entrevista de la ciudadana manifesté haber sido abordada por el imputado y su acompañante bajo la amenaza de arma de fuego, igualmente se constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al momento de la detención fueron ubicadas en el vehículos dos armas de fuego, una tipo revolver y una calibre 7.65, acreditándose igualmente la imputación de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, ya que así se evidencia de las actas procesales de que el imputado y su acompañante intercambiaron disparos con una comisión policial, y queda acreditada igualmente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO Y ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que29-04-2013, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Carirubana reciben información de que en sector libertador de esta ciudad de Punto fijo, se encontraba un vehículo color rojo marca Kia, en el cual presuntamente se trasladaba un ciudadano de nombre Carlos González a quien apodan Carlos pelota, y por cuanto tienen conocimiento que sobre el mismo recaía orden de aprehensión emanada del Tribunal de Ejecución de Punto fijo, se trasladaron al sitio, y al llegar al mismo visualizan el mencionado vehículo, por lo que exhortan a los tripulantes a bajar del mismo, y es cuando las personas que se encontraban a bordo del vehículo empiezan a disparar contra la comisión policial, por lo que presuntamente se origina un intercambio de disparos en los cuales resulto mortalmente herido un ciudadano apodado Gamarra, y el ciudadano presente en sala Carlos González Semeco, igualmente sale con heridas de arma de fuego en el enfrentamiento. igualmente al terminar el intercambio de disparos, del vehículo salen dos personas del sexo femenino de la parte de atrás, las cuales empiezan a gritar y decir que las traían secuestradas, y que fueron identificada como YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO Y ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS. Y ASI SE DECIDE.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual del imputado de autos, por cuanto sobre el mismo pesan Ordenes de aprehensión, por ante el Tribunal Único de Ejecución y este Mismo Tribunal Tercero de control, por presuntos delitos contra la propiedad y las personas.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano imputado Obstaculice el proceso, por cuanto conoce a sus victimas y saben donde viven las mismas, teniéndose la presunción grave de que el mismo trate de ejercer actos de intimidación a las mismas, para que no concurran a los actos subsiguiente para la prosecución del proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto se cometieron delitos que afectan varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad Física, el derecho a la libertad, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados, por cuanto bajo amenazas con un arma, sometió a las presuntas victimas, para posteriormente hacer frente con armas de fuego, en contra de los funcionarios que lo fueron aprehender, poniendo en riesgo de muerte a los mismos.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ SEMECO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, por lo antes descrito. SEGUNDO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, de profesión u oficio carpintero, con residencia Sector Creolandía, calle Rómulo Gallegos, casa número 05 de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.365, hijo de Restituto González (+) y Belkis Semeco, teléfono Nro 0414-6930373, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de YLMAR DEL VALLE DUARTE ALVARADO Y ALEXANDRA CRISTINA NUÑEZ ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica un juego de copias certificadas del presente expediente. QUINTO: Con respecto a la ciudadana CRISTINA NUÑEZ ROJAS, se insta al fiscal del Ministerio Público a verificar si del expediente del presente asunto la misma puede estar incursa en el delito de simulación de hecho punible por cuanto al momento de rendir la entrevista ante la policía manifestó estar privada de libertad por los ciudadanos semeco y gamarra, y posterior mente rinde entrevista por ante el CIPC y la misma deja constancia que andaba con estos ciudadanos y que inclusive tenía una relación sentimental con la persona que resulto fallecida, se ordena como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de coro. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución informando lo decretado en sala ya que sobre el imputado de autos, pesa orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, de fecha 16-04-2013, por haber sido revocado el Beneficio de Régimen Abierto. SEPTIMO: se Ordena oficiar al Comando de Policarirubana a los efectos de que lo reciban en calidad de pernocta hasta el día lunes que sea trasladado hasta el acto de imputación ante este mismo Tribunal para ser imputado por la fiscalía sexta del Ministerio Público y cuya hora será solicitada mediante oficio en la causa respectiva. OCTAVO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. NOVENO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO