REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008120
ASUNTO : IP11-P-2013-008120
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Mayo de 2.013, siendo las 4:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa el ciudadanos LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE, y quienes designan en sala a los profesiones del derecho ABG. JORGE ALVAREZ, Impreabogado 126.855, ABG. HERNANDEZ JHONNY, Impreabogado Número 200.023 y MARTINEZ MIGUEL, impreabogado Número 200.024, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los mencionados ciudadanos quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos antes mencionados y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ y quien designa en sala a las profesiones del derecho ABG. HERRERA KARLIN, Impreabogado 156.568 y ABG. CLARAS MARIA YELITZA, impreabogado Número 34.074, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a las mencionadas ciudadanas quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano antes mencionado y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada en un arma de fuego y un envoltorio de material sintético, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA: (6,59 Gramos), DE COCAINA, a solicitud de ministerio publico fue realizada una sería de diligencias para individualizar a los imputados, Solicita con respecto al ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia y un acta de entrevista de un ciudadano testigo presencial para estimar su autoría de los hechos, siendo conteste entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Con respecto a los ciudadanos JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ esta representación fiscal imputa el delito de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, solicito La imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en una medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal. Que sea decretada la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, que si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, que “NO” deseaba hacerlo, y el ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, que SI deseaba hacerlo. Procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: Pasando al estrado el primero de los imputados LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.169.427, nacido en fecha 21-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Quinto año Bachillerato, grado de instrucción académica estudiante, Hijo de José Gregorio Izea (+) y Flora del Carmen Rojas y residenciado en: Sector santa Rosalía 2, calle principal casa sin número, la Chinita, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-7623722, quien manifiesta “ yo venía saliendo casa de mi hermano y un policía me agarra y me tira al suelo y veo sangre y me monta a la patrulla y la gente le dice que porque me golpea y cuando le dicen que vamos llegando me agarraron una pistola y me golpearon es todo” el fiscal pregunta R; a que se dedica R; estudia P: con que personas fue detenida usted R; frente a la casa de mi mama P ; quien lo detiene R; policarirubana y CICPC P; con respecto a los funcionarios que actuaron ha tenido problemas R; no P; usted conoce a Luís Guillermo Rodríguez R; de vista P, al señor Javier dorante R si vive cerca P, que tan cerca R; una cuadra P; conoce al señor castro R; si P al momento que lo detienen en que momento detienen a los otros R; después que me agarran a mi P; como a que hora R; 8 de la noche P; los funcionarios dijeron que había agarrado un arma R; si dijeron que me iban a sembrar P como vestía usted R; camisa fucsia, una franelilla rosada P; porque detienen a las otras tres personas R; no se Es todo. Acto seguido el ciudadano defensor privado ABG. MARTINEZ MIGUEL, quien pregunta P: donde queda el sitio donde lo agarran a usted R, media cuadra P; hubo otra persona que se percató cuanto lo agarran R; si P; quienes R; mi hermana y un señor que vive cerca de la casa P; estaba alumbrado R; si P, como llegaron los funcionarios le solicitaron identificación R; me llegaron y me agarraron por la camisa y me tiraron y se alvoroto la gente y cuando vieron la sangre tomaron número de placa P; a consumido droga R; no P; se sometería a un examen R; si P; a tenido arma de fuego R; no . El juez pregunta P; conoce a los funcionarios R; NO. Pasando en este Acto los ciudadanos que no va a declarar para sus datos filiatorios. Pasando al estrado el Segundo de los imputados JAIME RAMON CASTRO DORANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.361, nacido en fecha 23-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Cuarto año Bachillerato, Hijo de Alicia Dorante y Jaime Castro y residenciado en: Sector santa Rosalía 2, la chinita abajo, calle 3, casa 4, la Chinita, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-7662655. Pasando al estrado el Tercero de los imputados JAVIER JOSE DORANTE DORANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.326, nacido en fecha 16-01-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante 3er año Bachillerato, grado de instrucción académica estudiante, Hijo de Alicia Dorante y Jaime Castro y residenciado en: Sector santa Rosalía 2, la chinita abajo, calle 3, casa 4, la Chinita, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee). Pasando al estrado el Cuarto de los imputados LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.737, nacido en fecha 25-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año, Hijo de Gustavo Ojeda y María Rodríguez y residenciado en: Sector santa Rosalía 2, la chinita abajo, calle 3, casa 4, la Chinita, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica ciudadano ABG. MARTINEZ MIGUEL, quien expuso “ en el caso de los ciudadanos javier dorante y jaime castro, esta representación de defensa se acoge a lo solicitado por el ciudadano fiscal de la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3° del COPP, con respecto a la solicitud de privación de libertad en contra de Willy izea esta defensa técnica se opone en virtud de considerar el principio de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional y que los elementos de convicción traídos por esta representación fiscal no son suficientemente fuertes para poder dar con la individualización de los delitos imputados, el ciudadano a través de su declaración expone que es estudiante traigo a colación planilla de inscripción de este año escolar 2012-2013, así mismo constancia de residencia de fecha 03-05-2013, en donde se deja por sentado que el ciudadano LUIWI ANTONIO IZEA ROJAS, tiene residencia fija la comunidad se toma la molestia de redactar una carta la cual es firmada por mas de 40 vecinos de la comunidad y que el ciudadano es estudiante, deportista y que nunca ha tenido una conducta fuera de la moral dentro de la sociedad, lo que paso aquí fue producto de que mi defendido vive en un barrio y se encontraba fuera cuando lo capturaron lo agarraron incluso el acta policial la misma acta policial como elementos de convicción la cual requiere de mucho valor en esa misma acta no dejan por asentado que le incautaron arma ni droga alguna, solo queda asentado que de la cual no goza de valor para poder violentarle la presunción de inocencia que debe prevalecer como derecho constitucional. Solicito imponga medida cautelar establecida artículo 242 numeral 3° del COPP. Es todo”. Acto seguido la ciudadana ABG. KARLIN HERRERA, ejerce su derecho a la defensa y manifiesta “me adhiero al pedimento fiscal de la medida cautelar del imputado Luís Rodríguez, es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto, sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha 01-05-13, siendo las 11:00 horas de la Noche, encontrándome en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, dándole cumplimento al operativo Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en compañía de los Funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad al mando del S/1ero PERES ALVARES, y Oficial Jefe MARÍN JESIN, destacado a la Policía Municipal de Carirubana del estado Falcón, y conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado FELIX ALFONZO, Detective JOSE GUARDIA, SAUL GUANIPA y REINALDO BASAL O y CASTILLO ENDRI Adscritos a esta sub delegación, a bordo de las unidades TOYOTA LANCRUISE, y unidades tipo MOTOS números 001, 002, 006, y 02, 03, 04, momentos cuando nos desplazábamos por el sector Santa Rosalía II de esta ciudad específicamente por el callejón Centro Eterno del referido sector logramos avisar a cuatros sujetos desconocidos quienes se percataron de la presente comisión por lo que le dimos la voz de alto, seguidamente estos sujetos sacaron a relucir un arma de fuego, realizándole un disparo en contra de los funcionarios que las integrábamos, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desabordamos de la unidades donde nos trasladábamos, donde estos optaron en emprender la veloz huida arrojando hacia el pavimento un arma de fuego al igual que un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de color verde, posteriormente estos sujetos lograron ser aprehendidos a los pocos metros del lugar, en tal sentido se procede a practicar/e inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos ciudadanos para ello se procede a la búsqueda de dos personas que pudieran servir de testigos en el acto a realizarse manteniendo conversación con algunos moradores del sector a quienes no les identificamos como funcionarios de este cuerpo e impuesto del motivo de nuestra presencia se negaron rotundamente a servir de testigo motivado a que dichos sujetos son de alta peligrosidad en la zona, y mantiene en zozobra a los vecinos, amenazando con arremeter en contra de sus vida o la de algún familiar, si alguno de estos los denunciaran, seguidamente el DETECTIVE REINALDO BASALO, procede a realizarle una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalísticas adheridas a su cuerpo, seguidamente procedimos a identificarlos plenamente establecidos en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LUIWI ANTHONY ISEA ROJAS, Venezolano, natural de Los Taques Municipio Los Taques de esta ciudad, nacido en fecha 21-11-1994, de 18 años de edad, soltero de profesión indefinida, residenciado en el sector Santa Rosalía II callejón sambrano, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-27. 169427, JAIME RAMON CASTRO DORANTES, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector Santa Rosalía casa número 04 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.010.361, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal del sector Santa Rosalía casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.343. 737, JAIVER JOSE DORANTE DORANTE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-01-1995, de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle principal del sector Santa Rosalía casa número 04 de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad V-26. 930.326, acto seguido procedimos a realizar una búsqueda por el lugar de los hechos a fin de lograr colectar alguna evidencia de interés criminalísticas siendo esta positiva ya que el prenombrado funcionario conjuntamente con el Detective HENDRI CASTILLO lograron visualizar sobre el pavimento un arma de fuego tipo Escopetin, de pavón plateado marca MA/OLA serial 8903 Calibre 4. 10, contentiva de una concha de color dorado calibre 35 percutida y un envoltorio tipo cebolla de material sintético anudado de su mismo material, de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte presumiblemente de la droga denominada (COCAINA) por lo que fueron fijadas fotográficamente y a su vez colectadas, por tal motivo encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el titulo III, capitulo VII, y VIII del Código Penal Venezolano, se procedió en practicar a las 10:30 horas de la noche la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del artículo 49 de la CRBV, haciéndose/e saber a la vez conocimiento del motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 ejusdem, Leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se practica inspección técnica de ley de conformidad a lo establecido en el articulo 186 del COPP la cual consigno en la presente acta policial, concluidas ya como fueron las diligencias inherentes a este caso optamos en retirarnos del lugar, trayendo con nosotros a esta Sub Delegación a los detenidos en cuestión, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados al Despacho a los ciudadanos antes identificados, donde una vez presentes en el referido despacho se procede a verificar por nuestro sistema de información policial (SIIPOL) los posibles registros que pudiera presentar la detenida en cuestión arrojando como resultado, que el primero de los aprehendidos no registra por nuestro sistema de información policial mientras que los otros tres sujetos le corresponden sus nombres y apellidos al igual que su número de cédula de identidades y no presentan historiales policiales ni solicitudes algunas, de igual manera se verifico el arma de fuego antes descrita obteniendo como resultado que la misma no registra por dicho sistema policial ni presenta solicitud alguna.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha 01-05-13, siendo las 11:00 horas de la Noche, encontrándome en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, dándole cumplimento al operativo Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en compañía de los Funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad al mando del S/1ero PERES ALVARES, y Oficial Jefe MARÍN JESIN, destacado a la Policía Municipal de Carirubana del estado Falcón, y conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado FELIX ALFONZO, Detective JOSE GUARDIA, SAUL GUANIPA y REINALDO BASAL O y CASTILLO ENDRI Adscritos a esta sub delegación, a bordo de las unidades TOYOTA LANCRUISE, y unidades tipo MOTOS números 001, 002, 006, y 02, 03, 04, momentos cuando nos desplazábamos por el sector Santa Rosalía II de esta ciudad específicamente por el callejón Centro Eterno del referido sector logramos avisar a cuatros sujetos desconocidos quienes se percataron de la presente comisión por lo que le dimos la voz de alto, seguidamente estos sujetos sacaron a relucir un arma de fuego, realizándole un disparo en contra de los funcionarios que las integrábamos, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desabordamos de la unidades donde nos trasladábamos, donde estos optaron en emprender la veloz huida arrojando hacia el pavimento un arma de fuego al igual que un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de color verde, posteriormente estos sujetos lograron ser aprehendidos a los pocos metros del lugar, en tal sentido se procede a practicarle inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos ciudadanos para ello se procede a la búsqueda de dos personas que pudieran servir de testigos en el acto a realizarse manteniendo conversación con algunos moradores del sector a quienes no les identificamos como funcionarios de este cuerpo e impuesto del motivo de nuestra presencia se negaron rotundamente a servir de testigo motivado a que dichos sujetos son de alta peligrosidad en la zona, y mantienen en zozobra a los vecinos, amenazando con arremeter en contra de sus vida o la de algún familiar, si alguno de estos los denunciaran, seguidamente el DETECTIVE REINALDO BASALO, procede a realizarle una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalísticas adheridas a su cuerpo, seguidamente procedimos a identificarlos plenamente establecidos en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LUIWI ANTHONY ISEA ROJAS, JAIME RAMON CASTRO DORANTES, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, JAIVER JOSE DORANTE DORANTE, acto seguido procedimos a realizar una búsqueda por el lugar de los hechos a fin de lograr colectar alguna evidencia de interés criminalísticas siendo esta positiva ya que el prenombrado funcionario conjuntamente con el Detective HENDRI CASTILLO lograron visualizar sobre el pavimento un arma de fuego tipo Escopetin, de pavón plateado marca MAIOLA serial 8903 Calibre 4. 10, contentiva de una concha de color dorado calibre 35 percutida y un envoltorio tipo cebolla de material sintético anudado de su mismo material, de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte presumiblemente de la droga denominada (COCAINA) por lo que fueron fijadas fotográficamente y a su vez colectadas, por tal motivo encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el titulo III, capitulo VII, y VIII del Código Penal Venezolano, se procedió en practicar a las 10:30 horas de la noche la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 743, con fijaciones fotográficas, de fecha 1 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios, JESIN MARIN, adscrito a la Policía de Carirubana, PEREZ ALVAREZ, adscrito a la Guardia Nacional, JOSE GUARDIA, CARLOS RIERA, SAUL GUANIPA, REINALDO BASALO Y HENDRI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en CALLEJON CENTRO ETERNO, sector Santa Rosalía II, vía publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N°s P-308-13, P-309-13 y P-310-13, de fecha 1 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de haber fijado, colectado, embalado, etiquetado y preservado, las siguientes evidencias: 1) un arma de fuego tipo Escopetin, de pavón plateado marca MAIOLA serial 8903 Calibre 4. 10, contentiva de una concha de color dorado calibre 35 percutida. 2) un envoltorio tipo cebolla de material sintético anudado de su mismo material, de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte presumiblemente de la droga denominada (COCAINA), con un peso aproximado de 7; 2 Gramos y 3) Una chemise de color azul, talla S, Marca Aeropostal y un jean de color marrón, talla 22, marca WARLIKE, perteneciente al imputado LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS. Una chemise de color blanco con rayas anaranjadas, marca holister, talla s, y una bermuda de color beige, sin marca ni talla aparente, perteneciente al imputado JOSE DORANTES. Una franelilla de color blanco, marca indiane, talla única y una bermuda de color Gris, marca fret-one, perteneciente al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, y Una camisa de color roja, marca aeropostal, marca S/B, y una bermuda de color negro con rayas blancas quiksilver, perteneciente al ciudadano JAIME RAMON CASTRO.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 1 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia que hace entrega para su resguardo y custodia a la sala de evidencias los siguiente: un envoltorio tipo cebolla de material sintético anudado de su mismo material, de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte presumiblemente de la droga denominada (COCAINA), con un peso bruto de 7; 2 Gramos.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 199, de fecha 2 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, un arma de fuego tipo Escopetin, de pavón plateado marca MAIOLA serial 8903 Calibre 4. 10, y a una concha de color dorado calibre 35 percutida.
ACTA DE INSPECCION N° 316, de fecha 1 de mayo de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELI RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y peso bruto y neto de la sustancia incautada.
ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA N° 316, de fecha 1 de mayo de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELI RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, se trata de COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso neto de 6,59 gramos.
EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO N° 317, de fecha 1 de mayo de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELI RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisdticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que en la muestra 1, se colecta un fragmento de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al ser analizado arrojo como resultado COCAINA CLORHIDRATADA, siendo que dichas prendas de vestir pertenecen al ciudadano LUIWI ANTHONY ISEA ROJAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y así como los alegatos de la defensa, y la declaración hecha por el imputado LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: En el presente asunto la Vindicta Publica precalifica los delitos e individualiza la conducta de los imputados de autos JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, por los delitos de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal y en contra del ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien; el presente procedimiento se inicia en fecha 01-05-2013, mediante acta policial suscrita en forma conjunta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios adscritos a Policarirubana y funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, llevado a cabo en el operativo a toda vida Venezuela, el cual es un procedimiento que vienen realizando los cuerpos policiales en forma conjunta, vale decir Guardia Nacional, CICPC, Policarirubana y zona policial número 02. En la acta de procedimiento levantada por los mencionados funcionarios, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10 de la noche, al momento que se desplazaban en el sector santa Rosalía, logran avistar a 4 ciudadanos que al percatarse de la presencia de las comisiones policiales, sacaron a relucir un arma de fuego con la cual realizaron un disparo a los funcionarios y emprendieron la huida, motivo por el cual se da inicio a una persecución en la cual los sujetos se despojan de un arma de fuego, la cual según experticia realizada por expertos en balística resulto ser una escopeta recortada con un cartucho percutido, igualmente se despojan de un envoltorio de una sustancia presumiblemente ilícita de olor fuerte y penetrante, la cual según la experticia química realizada por la experta LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, resultó ser clorhidrato de cocaína. El Ministerio público ordena en su investigación, la practica de una experticia de barrido a las prendas de vestir que en ese momento cargaban los imputados de autos, a los fines de determinar la individualización de las personas que hubiesen cargado en ese momento el envoltorio que fue arrojado al pavimento, realizando una Experticia de Barrido a cuatro muestras que fueron colectadas y le fueron aportadas, dando positivo la muestra 1 en uno de los bolsillos del pantalón, donde se logró colectar una cristal de la droga que a la larga resultó ser clorhidrato de cocaína. Las prendas de vestir identificadas como la muestra “1”, corresponden al ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, las otras tres muestras resultaron negativas, lo que hace presumir a este Tribunal que la persona que se despojó del envoltorio contentivo de sustancia Ilícita, fue el mencionado ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS. Con respecto a la individualización a los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dicha precalificación viene dada por el hecho de que presuntamente los 4 ciudadanos se encontraban juntos, y que uno de ellos realizó un disparo para después arrojar el arma al pavimento constituyéndose de esta manera el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado que se encontraban todos reunidos y todos emprenden la huida al percatarse de la presencia policial. Llama a atención a este Tribunal que un procedimiento donde actúan diferentes cuerpos policiales y donde el imputado LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, manifiesta que no conoce a los funcionarios y no ha tenido problemas nunca con ellos, vayan a realizar un procedimiento sin que los imputados hayan dado un motivo para realizarlo, ni mucho menos dejar constancia de unas evidencias incautadas, sin que estas estuvieran presentes en el sitio del suceso, tal como lo quiere hacer ver la defensa del mencionado imputado. Lo establecido en el acta Policial por los funcionarios actuantes, acerca de las circunstancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos, se concatena y se relaciona perfectamente con el acta de Cadena de Custodia, en la cual dejan constancia de la incautación de un Arma de fuego, tipo escopetin, la cual fue fijada en el acta de Inspección N° 743, con fijaciones fotográficas, de fecha 1 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios, JESIN MARIN, adscrito a la Policía de Carirubana, PEREZ ALVAREZ, adscrito a la Guardia Nacional, JOSE GUARDIA, CARLOS RIERA, SAUL GUANIPA, REINALDO BASALO Y HENDRI CASTILLO, al sitio del suceso, relacionándose perfectamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 199, de fecha 2 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien deja constancia de las características del arma de fuego incautada. Igualmente coincide y se concatena el acta Policial, con el acta de Inspección a la sustancia y el Acta de Experticia Química N° 316, de fecha 1 de mayo de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELI RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la sustancia Ilícita, las cuales dejan constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia, la cual se determino de manera certera, que se trata de clorhidrato de cocaína. Se concatena y se relaciona perfectamente la referida acta Policial, con la Experticia de Barrido, N° 317, de fecha 1 de mayo de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELI RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el sentido de que los imputados al observar la presencia Policial, emprenden la huida y en la misma se despojan de un arma de fuego, después de haber efectuado un disparo a la comisión, y de un envoltorio de la sustancia Ilícita, sin que se pudiera determinar para el momento de los hechos, la persona que se despojo del mencionado envoltorio, pero que según el resultando de la mencionada experticia de barrido, en las prendas de vestir incautadas, resulto positivo en el bolsillo del pantalón perteneciente al ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, lo cual permite establecer su individualización en los delitos imputados por la vindicta publica en la presente audiencia de imputación. De manera este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, sean los presuntos autores de los delitos de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal y el ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, sea el presunto autor de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por otra parte considera quien aquí decide que existe una Presunción Legal de Peligro de Fuga, en el caso del ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer ya que la misma excede de diez años en su limite máximo y por el daño causado como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa Humanidad, motivo por el cual se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en los presente delitos y en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a los ciudadanos JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, igualmente se hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa en su favor, por los presuntos delitos de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, aun cuando en el caso de los ciudadanos JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, se pudiera encuadrar en el procedimiento especial municipal el mismo en esta audiencia no procede por cuanto dicho procedimiento establece que la aplicación del procedimiento especial, solo es para los delitos que no excedan de 8 años y solo el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de 5 a 8 años de prisión sin colocar el delito del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo cual no procede la aplicación del mencionado procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de uno hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: para los imputados JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, los delitos de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal y para el ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los el ciudadanos imputados JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, sean los presuntos responsables de los delitos de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal y el ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, , sea el presunto responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01-05-13, siendo las 11:00 horas de la Noche, encontrándose en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, dándole cumplimento al operativo Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en compañía de los Funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad al mando del S/1ero PERES ALVARES, y Oficial Jefe MARÍN JESIN, destacado a la Policía Municipal de Carirubana del estado Falcón, y conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado FELIX ALFONZO, Detective JOSE GUARDIA, SAUL GUANIPA y REINALDO BASAL O y CASTILLO ENDRI Adscritos a la sub delegación del CICPC, por el sector Santa Rosalía II de esta ciudad específicamente por el callejón Centro Eterno del referido sector logramos avistar a cuatros sujetos desconocidos quienes se percataron de la presencia comisión por lo que le dieron la voz de alto, los cuales sacaron a relucir un arma de fuego, realizándole un disparo en contra de la comisión, emprendiendo la huida arrojando hacia el pavimento un arma de fuego al igual que un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de color verde, posteriormente estos sujetos lograron ser aprehendidos a los pocos metros del lugar, dándoles alcance y proceder a su detención y posterior revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, en su cuerpo, ni en sus prendas de vestir. Seguidamente la comisión procedió a realizar una búsqueda por el lugar de los hechos a fin de lograr colectar alguna evidencia de interés criminalísticas siendo esta positiva ya que el prenombrado funcionario conjuntamente con el Detective HENDRI CASTILLO lograron visualizar sobre el pavimento un arma de fuego tipo Escopetin, de pavón plateado marca MAIOLA serial 8903 Calibre 4. 10, contentiva de una concha de color dorado calibre 35 percutida y un envoltorio tipo cebolla de material sintético anudado de su mismo material, de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte presumiblemente de la droga denominada (COCAINA) por lo que fueron fijadas fotográficamente y a su vez colectadas.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JAIME RAMON CASTRO DORANTE, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal y al ciudadano LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: LUIWI ANTONIO ISEA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.169.427, nacido en fecha 21-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Quinto año Bachillerato, grado de instrucción académica estudiante, Hijo de José Gregorio Izea (+) y Flora del Carmen Rojas y residenciado en: Sector santa Rosalía 2, calle principal casa sin número, la Chinita, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-7623722, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO En relación a los ciudadanos JAIME RAMON CASTRO DORANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.361, nacido en fecha 23-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Cuarto año Bachillerato, Hijo de Alicia Dorante y Jaime Castro y residenciado en: Sector santa Rosalía 2, la chinita abajo, calle 3, casa 4, la Chinita, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-7662655, JAVIER JOSE DORANTE DORANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.326, nacido en fecha 16-01-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante 3er año Bachillerato, grado de instrucción académica estudiante, Hijo de Alicia Dorante y Jaime Castro y residenciado en: Sector santa Rosalía 2, la chinita abajo, calle 3, casa 4, la Chinita, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee) y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.737, nacido en fecha 25-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año, Hijo de Gustavo Ojeda y María Rodríguez y residenciado en: Sector santa Rosalía 2, la chinita abajo, calle 3, casa 4, la Chinita, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, La imposición de una medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO