REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008126
ASUNTO : IP11-P-2013-008126

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano DIAZ DIAZ ELVIS JESUS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Mayo de 2.013, siendo las 6:17 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto, seguida contra del ciudadano: DIAZ DIAZ ELVIS JESUS, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: DIAZ DIAZ ELVIS JESUS y la defensora pública de Guardia ciudadana ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora pública Quinta. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano DIAZ DIAZ ELVIS JESUS, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde (6,95 GRAMOS), la fijación de la sustancia incautada. Así como las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento en las cuales se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano DIAZ DIAZ ELVIS JESUS:, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: DIAZ DIAZ ELVIS JESUS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.433, nacido en fecha 16-07-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Hijo de Jesús Ramones (+) y Gladis Margarita Diaz y residenciado en: Sector carirubana, callejón marina, orilla de playa, número 14, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), quien manifestó lo siguiente “ esa droga era mía es mi consumo yo anteriormente consumía marihuana y después de la separación de mi esposa consumo cocaína y como soy pescador compro para mantenerme despierto y cuando iba comprar me agarraron y compro de cantidad pesco toda la noche Es todo”. La representación no formula preguntas. La defensa pregunta P; cuanta cantidad de envoltorios le incautaron R; como 20 o 30 envoltorios casa bolsita vale 20 bolívares P; desde cuando consume R; tres años, P; se sometió usted algún centro de rehabilitación R; si desde los 15 años consumo. Es todo” El juez pregunta P, a como es cada cebollita R; 20 bolívares P; cuanto dio usted por eso R; 300 bolívares. P: quienes lo acompañan a pescar R; los socios. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal no formula preguntas. Acto seguido se le concede la palabra pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ En virtud de lo manifestado por mi defendido se le practique una prueba toxicologica a los fines de que se certifique su condición de consumidor y que se le aplique el procedimiento especial por consumo de conformidad con el artículo 131 de la Ley orgánica de droga, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en un arresto domiciliario. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto, sucedieron según el ACTA POLICIAL de fecha 1 de mayo de 2013, la cual deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, funcionarios adscritos a la zona Policial Numero 2, de la Policía del Estado Falcón, cuando se desplazaban en el sector carirubana en la calle marina con calle unión, visualizamos que un ciudadano quien vestía para el momento una chemjsse con franjas de color amarillo y azul, una bermuda de color azul oscuro, un cinturón de seguridad de color negro y una pañoleta color marrón y amarillo, que se encontraba en actitud sospechosa (nervioso), que al notar la presencia policial se llevo algo a la boca, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso, le solicitamos al ciudadano que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba), el OFICIAL ARNALDO MEDINA y mi persona procedimos amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal en presencia de un ciudadano del sector quien se ofreció de testigo, donde el ciudadano expulso del interior de su boca. Evidencia (01): O1: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verdes contentivo en su interior de 42 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verde. contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, donde comisione al oficial Jesús Sánchez a realizar las fijaciones fotográficas, en presencia del testigo JUAN LEINDEZ, quedando identificado el ciudadano como ELBIS JESUS DIAZ DIAZ.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 1 de mayo de 2013, la cual deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, funcionarios adscritos a la zona Policial Numero 2, de la Policía del Estado Falcón, cuando se desplazaban en el sector carirubana en la calle marina con calle unión, visualizamos que un ciudadano quien vestía para el momento una chemjsse con franjas de color amarillo y azul, una bermuda de color azul oscuro, un cinturón de seguridad de color negro y una pañoleta color marrón y amarillo, que se encontraba en actitud sospechosa (nervioso), que al notar la presencia policial se llevo algo a la boca, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso, le solicitamos al ciudadano que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba), el OFICIAL ARNALDO MEDINA y mi persona procedimos amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal en presencia de un ciudadano del sector quien se ofreció de testigo, donde el ciudadano expulso del interior de su boca. Evidencia (01): O1: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verdes contentivo en su interior de 42 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verde. contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, donde comisione al oficial Jesús Sánchez a realizar las fijaciones fotográficas, en presencia del testigo JUAN LEINDEZ, quedando identificado el ciudadano como ELBIS JESUS DIAZ DIAZ.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, en la cual se hace entrega para su resguardo de lo siguiente: O1: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verdes contentivo en su interior de 42 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, , con un peso bruto de 11,3 Gramos.
Entrevista del ciudadano: JUAN LUIS LEIDENZ VENTURA, quien expuso lo siguiente: El día de hoy aproximadamente como a las 05:20 de la tarde de hoy miércoles 01/05/13 yo venia a buscar a un amigo a pescar cuando veo que los policías tenían a un muchacho que estaba forcejeando con ellos, y veo que tenia algo en la boca y lo boto en el piso, era una bolsa color amarilla, y dentro había bastante bolsas chiquitas con droga además que ellos vieron eso tomaron fotos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 038, de fecha 1 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario JESUS SANCHEZ, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la fijación, colección, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: O1: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verdes contentivo en su interior de 42 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, , con un peso bruto de 11,3 Gramos.

ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA N° 319, de fecha 2 de mayo de 2013, suscrita por la Experta LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia, resultando que la misma dio positiva para cocaína, con un peso neto de 6,90 gramos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, por cuanto en fecha 1 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, funcionarios adscritos a la zona Policial Numero 2, de la Policía del Estado Falcón, cuando se desplazaban en el sector carirubana en la calle marina con calle unión, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento una chemjsse con franjas de color amarillo y azul, una bermuda de color azul oscuro, un cinturón de seguridad de color negro y una pañoleta color marrón y amarillo, que se encontraba en actitud sospechosa (nervioso), que al notar la presencia policial se llevo algo a la boca, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto, acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso, le solicitaron al ciudadano que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba), el OFICIAL ARNALDO MEDINA y el Oficial Jefe EGLISLUIS SANCHEZ, procedieron a efectuarle un registro corporal en presencia de un ciudadano del sector quien se ofreció de testigo, donde el ciudadano expulso del interior de su boca. Evidencia (01): O1: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verdes contentivo en su interior de 42 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verde. contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, donde se comisiono al oficial Jesús Sánchez a realizar las fijaciones fotográficas, en presencia del testigo JUAN LEINDEZ, quedando identificado el ciudadano como ELBIS JESUS DIAZ DIAZ. Por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano imputado ELBIS JESUS DIAZ DIAZ, sea el presunto responsable del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 1 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, funcionarios adscritos a la zona Policial Numero 2, de la Policía del Estado Falcón, cuando se desplazaban en el sector carirubana en la calle marina con calle unión, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento una chemjsse con franjas de color amarillo y azul, una bermuda de color azul oscuro, un cinturón de seguridad de color negro y una pañoleta color marrón y amarillo, que se encontraba en actitud sospechosa (nervioso), que al notar la presencia policial se llevo algo a la boca, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto, acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso, le solicitaron al ciudadano que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba), el OFICIAL ARNALDO MEDINA y el Oficial Jefe EGLISLUIS SANCHEZ, procedieron a efectuarle un registro corporal en presencia de un ciudadano del sector quien se ofreció de testigo, donde el ciudadano expulso del interior de su boca. Evidencia (01): O1: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verdes contentivo en su interior de 42 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color verde. contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Y ASI SE DECIDE.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ELBIS JESUS DIAZ DIAZ, la medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: DIAZ DIAZ ELVIS JESUS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.433, nacido en fecha 16-07-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Hijo de Jesús Ramones (+) y Gladis Margarita Diaz y residenciado en: Sector carirubana, callejón marina, orilla de playa, número 14, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO