REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007843
ASUNTO : IP11-P-2013-007843

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de NORIELYS SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, , procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Abril de 2013, siendo las 3:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA. Acto seguido se procede a preguntar al imputado de autos si designará un defensor de confianza y explicando que en caso contrario se le designará un defensor público en este acto. Manifestando el imputado “Solicito me sea designado un defensor público ya que no tengo recursos para costear los gastos de un defensor privado. Es todo”. Acto seguido este Tribunal hace llamar al Defensor público de Guardia a esta sala, haciendo acto de presencia la ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora pública Quinta. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación con relación al ciudadano: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de NORIELYS SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se encuentran suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Aunado al hecho de que se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO en el Estado Zulia. En este Acto procedo a subsanar la identidad del ciudadano siendo su verdadera identidad WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio la Rosa, calle cuba con Granadillo, casa sin número, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.005.180, hijo de William José Olivera y Cruz María Colina, teléfono Nro 0412-7899777.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública ABG. DENA JIEMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que estamos ante la presunción de un hecho punible evidentemente no prescrito, es el caso que a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia y estando en la fase inicial del proceso esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL de fecha 27 de abril de 2013; suscrita por funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente: deja constancia de la Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer sábado 27 de abril de 2013; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad motorizada placas AAOT1OV conducida por mi persona; al momento en que desplazaba por la calle José Leonardo Chirino del sector La Pastora; cuando recibo una llamada a mi móvil celular de parte del OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO quien me informa que en las adyacencias del Pre Escolar Las Tunitas ubicado en la urbanización Los Médanos del sector San Rafael se estaba llevando a cabo un robo con situación de secuestro; por lo que procedí a trasladarme inmediatamente al sitio antes indicado; llegando al mismo en pocos minutos; haciendo igualmente acto de presencia el OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO quien se desplazaba a bordo de la unidad motorizada marca Empire de color gris sin placas; conducida por el OFICIAL: JHONNY MEDINA; observándose un conglomerado de aproximadamente veinte (20) personas entre hombres, mujeres y adolescentes y hasta niños; algunos señalando un vivienda de color fucsia con blanco como en donde al parecer se estaba llevando a cabo el robo con situación de desabordando de las unidades motos y con las medidas de seguridad procedimos a resguardamos en puntos estratégicos de las adyacencias de la casa mención; visualizando que por la parte trasera salían en veloz carrera dos ciudadanos; el primero de ellos de tez morena, contextura delgada, y estatura un poco pequeña, quien vestía en ese momento un pantalón tipo bermuda de color oscuro al parecer negro y una franelilla de color fucsia; mientras que el segundo era de contextura robusta, estatura mediana, piel morena, quien vestía en ese momento un pantalón tipo jean de color azul y un suéter de color roja; procediendo de inmediato a darles la voz de alto; no acatándola; iniciándose en ese momento una persecución; logrando localizar en el interior de un tanque de agua de color azul de tamaño regular de forma cilíndrica que se hallaba en las inmediaciones o área correspondiente al Preescolar Las Tunitas, Instituto Educativo que se encuentra al lado derecho (sentido norte-sur) al segundo de los ciudadanos descritos; quien se encontraba sentado en el fondo del tanque: indicándole que se levantara; negándose en ese momento; por lo cual debimos utilizar la fuerza física para levantarlo; localizando en el fondo del tanque justo donde él se encontraba sentado la siguiente arma de fuego: TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH AND WESSON CAÑON CORTO SERIAL EMPUÑADURA AWW8727 SERIAL TAMBOR O MASA 22654 CON EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO SIN COLOR (TRANSPARENTE) CUBIERTO A SU ALREDEDOR CON UN TEIPE DE COLOR NEGRO procediendo de inmediato a informarle los derechos que le confiere el artículo 127 del COPP; procediendo mi persona a realizarle una inspección de personas amparado en el artículo 191 del mencionado texto legal: logrando localizar en la área pélvica de la parte delantera entre su cuerpo y el pantalón que vestía: UN MOVIL CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-S2 poniéndolo bajo custodia y trasladándolo hasta las afueras del preescolar en mención; en donde ya la unidad P-275 conducida por el OFICIAL AGREGADO: ADUVIN CHIRINO y bajo el mando del OFICIAL AGREGADO: ALEXANDER ROJAS; se había presentado; poniéndolo bajo custodia en la referida unidad policial; efectuando un dispositivo por todos los alrededores de esa zona; no logrando ubicar algún otro ciudadano implicado en el presente procedimiento; por lo que procedimos a trasladarnos hasta el Comando de Los Taques, en donde al llegar el imputado fue identificado como: FRANKLIN JOSE OLIVERA COLINA, venezolano de 25 años de edad, portador de la C.I. Nro. 18.918.701, soltero, alfabeto, obrero, nacido el 01/11/1987, natural de Maracaibo Edo. Zulia y residenciado en el Sector El Taparo, calle Principal, casa s/n, del Municipio Carirubana del Estado Falcón; a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por encontrarse incurso en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, contra las personas y contra la propiedad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 27 de abril de 2013; suscrita por funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente: deja constancia de la Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer sábado 27 de abril de 2013; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad motorizada placas AAOT1OV conducida por mi persona; al momento en que desplazaba por la calle José Leonardo Chirino del sector La Pastora; cuando recibo una llamada a mi móvil celular de parte del OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO quien me informa que en las adyacencias del Pre Escolar Las Tunitas ubicado en la urbanización Los Médanos del sector San Rafael se estaba llevando a cabo un robo con situación de secuestro; por lo que procedí a trasladarme inmediatamente al sitio antes indicado; llegando al mismo en pocos minutos; haciendo igualmente acto de presencia el OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO quien se desplazaba a bordo de la unidad motorizada marca Empire de color gris sin placas; conducida por el OFICIAL: JHONNY MEDINA; observándose un conglomerado de aproximadamente veinte (20) personas entre hombres, mujeres y adolescentes y hasta niños; algunos señalando un vivienda de color fucsia con blanco como en donde al parecer se estaba llevando a cabo el robo con situación de desabordando de las unidades motos y con las medidas de seguridad procedimos a resguardamos en puntos estratégicos de las adyacencias de la casa mención; visualizando que por la parte trasera salían en veloz carrera dos ciudadanos; el primero de ellos de tez morena, contextura delgada, y estatura un poco pequeña, quien vestía en ese momento un pantalón tipo bermuda de color oscuro al parecer negro y una franelilla de color fucsia; mientras que el segundo era de contextura robusta, estatura mediana, piel morena, quien vestía en ese momento un pantalón tipo jean de color azul y un suéter de color roja; procediendo de inmediato a darles la voz de alto; no acatándola; iniciándose en ese momento una persecución; logrando localizar en el interior de un tanque de agua de color azul de tamaño regular de forma cilíndrica que se hallaba en las inmediaciones o área correspondiente al Preescolar Las Tunitas, Instituto Educativo que se encuentra al lado derecho (sentido norte-sur) al segundo de los ciudadanos descritos; quien se encontraba sentado en el fondo del tanque: indicándole que se levantara; negándose en ese momento; por lo cual debimos utilizar la fuerza física para levantarlo; localizando en el fondo del tanque justo donde él se encontraba sentado la siguiente arma de fuego: TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH AND WESSON CAÑON CORTO SERIAL EMPUÑADURA AWW8727 SERIAL TAMBOR O MASA 22654 CON EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO SIN COLOR (TRANSPARENTE) CUBIERTO A SU ALREDEDOR CON UN TEIPE DE COLOR NEGRO procediendo de inmediato a informarle los derechos que le confiere el artículo 127 del COPP; procediendo mi persona a realizarle una inspección de personas amparado en el artículo 191 del mencionado texto legal: logrando localizar en la área pélvica de la parte delantera entre su cuerpo y el pantalón que vestía: UN MOVIL CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-S2 poniéndolo bajo custodia y trasladándolo hasta las afueras del preescolar en mención; en donde ya la unidad P-275 conducida por el OFICIAL AGREGADO: ADUVIN CHIRINO y bajo el mando del OFICIAL AGREGADO: ALEXANDER ROJAS; se había presentado; poniéndolo bajo custodia en la referida unidad policial; efectuando un dispositivo por todos los alrededores de esa zona; no logrando ubicar algún otro ciudadano implicado en el presente procedimiento; por lo que procedimos a trasladarnos hasta el Comando de Los Taques, en donde al llegar el imputado fue identificado como: FRANKLIN JOSE OLIVERA COLINA, venezolano de 25 años de edad, portador de la C.I. Nro. 18.918.701, soltero, alfabeto, obrero, nacido el 01/11/1987, natural de Maracaibo Edo. Zulia y residenciado en el Sector El Taparo, calle Principal, casa s/n, del Municipio Carirubana del Estado Falcón; a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por encontrarse incurso en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, contra las personas y contra la propiedad.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana 27 de abril de 2013; quien formula la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: Me encontraba en mi casa; cuando escuché que tocaban fuertemente a mi cuarto; entonces estaba viendo tv; pero los golpes a la puerta eran fuertes; por lo que maldiciendo y gritando fui a ver quien tocaba la puerta; cuando abro la puerta, era un flaco, de estatura mediana y de piel morena pelo negro con un arma de fuego la cual me apunta ye me dijo que me callara la boca; dándome un cachazo en la cabeza; entonces me dice que le buscara el dinero que tenía guardado; yo le digo que no tengo prendas; entonces me dice que le buscara las prendas; pero le dije que no tenía prendas; entonces como no tengo luz en el cuarto; el tipo me decía que encendiera la luz; pero no tengo luz en mi cuarto; en ese llegó otro de contextura gordita, morena, tenía varias cicatrices en la cara; de estatura mediana un poquito más alto que el flaco; quien también me dio un cachazo en la cabeza y me decía que me callara; mientras que el otro flaco decía que si denunciábamos; ellos venían a matarnos; a cada rato nos amenazaba; de allí me sacaron del cuarto y me metieron en otro cuarto, en donde estaba mi papá; mis dos hermanas, mi hija de cinco años y un vecino de nombre NICOLAS SANDOVAL; en donde éramos mayormente por uno que llaman CARLOS PELOTA; entonces preguntaban acerca de los corotos que se estaban llevando; querían saber si estaban en buenas condiciones; hasta que al parecer llegó un carro y allí empezaron a montar todos los corotos; mientras que también des’ cuarto; de donde se llevaron la mini laptop de mi hermana; también se II televisores; uno pequeños y los otros dos medianos todos marca DEWOO; si dos plantas de sonido; un equipo de sonido marca SONY con sus dos corneta de carro (cajón) cinco teléfonos celulares de los cuales cuatro eran marca blackberry signados con los números 0416-4635788; 0416-8693089; los otros tres no los recuerdo porque son de mis hermanas más el del vecino; también se llevaron dinero en efectivo 670 bolívares; entonces luego que cargaron con todos los corotos; allí se quedaron nuevamente los tres en la casa; entonces comenzaron a revisar nuevamente la casa; en busca de dinero y prendas, inclusive hasta me preguntaron cuanto valía una tablet que tenía allí; ya que era nueva; comenzaron a acumular algunas cosas para el segundo viaje; en ese momento el flaco estaba afuera; allí llegaron los policías; entonces se escuchó un disparo; allí salió corriendo el flaco; entonces el CARLOS PELOTA al escuchar la detonación salió corriendo por detrás de la casa; entonces los policías pudieron detener al gordito; el cual se había escondido en el tanque del preescolar Las Tunitas. Allí empezaron los policías a realizar recorridos por todo el sector pero no agarraron a más nadie en ese momento. Luego me vine a denunciar y allí me enviaron para el ambulatorio de Los Taques, en donde el médico de guardia me apreció: DOS LESIONES EN REGION PARIETAL IZQUIERDA CON AUMENTO DE VOLUMEN DE 3*2 CM CON CAMBIOS DE COLORACION Y OTRA DE 43 CM: TRAUMATISMO LEVE.
ENTEREVISTA del ciudadano ELIZAEL SANCHEZ CHAGARAY, quien expuso lo siguiente: Yo estaba en el cuarto de mi casa viendo tv, cuando llega mi hija MORELIA SANCHEZ ye me dice que habían llegado unos ladrones; pero ya los ladrones estaban dentro de la casa; entonces un flaco con una pistola en mano, me apuntó y de una vez me quitó el reloj que tenía y me dijo que no lo mirara; entonces bajo amenaza de muerte me metió al cuarto de la hija mía llamada NOHELIS SANCHEZ; allí me encerraron con mi hija MORELIA SANCHEZ y mi NOHELIS SANCHEZ y con un vecino de nombre NICOLAS SANDOVAL; entonces comenzaron a agrupar todos los corotos; entre un equipo de sonido marca Sony con sus dos cornetas; también se llevaron dos plantas y una corneta tipo cajón; además de la mini laptop de de mi hija de NOHELIS SANCHEZ; además de tres televisores y todos los celulares casi todos eran blackberry; además de plata en efectivo, entonces al rato llevaron a mi otro hija para el cuarto en donde estábamos, allí la golpearon en la cabeza; ella se llama NORIELYS SANCHEZ; entonces llegó el carro y uno de ellos comenzó a montar los corotos; al parecer según un vecino era un malibú de color amarillo o dorado; entonces el carro se fue y allí empezaron nuevamente a buscar mas cosas que robarse; hasta que escuché una voz que dijo alto; escuchándose un tiro; entonces de los tres agarraron a uno que era un poquito gordo; el cual lo agarraron los policías; estaba escondido en un tanque de agua de color azul que está en el kínder Las Tunitas. Estos malandros me amenazaron de muerte a toda mi familia; que si denunciábamos; venían a quemar la casa.
ENTREVISTA de la ciudadana NOHELIS MARIA SANCHEZ LOPEZ, quien expuso lo siguiente: Yo estaba en mi cuarto viendo tv; cuando repentinamente entró a mi cuarto un tipo un poco robusto de piel morena con un suéter de color vino tinto y un blue jean; quien de una vez con pistola en mano, me quitó mi celular marca Blackberry Curve 8520; entonces me dice que es un atraco y me saca del cuarto; pero en ese momento otro de los atracadores viene con mi hermana y mi papá además de un vecino; y conjuntamente conmigo; nos meten en mi cuarto; allí nos tiran al suelo boca abajo; ya que no querían que les viéramos la cara; entonces comenzaron a preguntar en donde estaba la plata; entonces les dijimos que no teníamos plata; ellos respondieron diciendo que habían sido informados que en nuestra casa había plata; pero no era así; ya nosotros no teníamos dinero; entonces comenzaron a agarrar los corotos de la casa; comenzaron con mi cuarto de donde se llevaron UN TV MARCA DAEWOO UN DVD DOS PLANTAS DE SONIDO PROFESIONAL UN LAPTOP MARCA ACER DE COLOR NEGRA TAMBIEN SE LLEVARON LOS CELULARES DE TODOS; luego sacaron el televisor del cuarto de mi papá y también agarraron el equipo de sonido marca Sony con sus dos cornetas; hasta que comenzaron a sacar los corotos para hacer el primer viaje ya que ellos hablaban de que iban a hacer tres viajes; o sea que se iban a llevar todos los corotos de la casa; entonces comenzaron nuevamente a buscar por toda la casa en busca de otros corotos; comenzaron a sacar corotos del cuarto de mi hermana NORIELYS SANCHEZ quien ya la habían metido en cuarto, ya la habían golpeado en la cabeza. Luego al cabo de más de una hora; se escuchó un tiro y en ese momento pensamos que habían herido a mi hermano; pero no era él sino la policía; en ese momento todos salieron corriendo y allí fue que pudieron agarrar al que me había apuntado inicialmente; el cual había intentado esconderse en el kínder Las tunitas que está al lado de mi casa. Quiero decir que uno de los delincuentes que nos robó es apodado CARLOS PELOTA ya que le decía a mi papá que lo conocía; que cualquier cosa vendría a matarnos; además yo lo conozco por medio de su hermano que se llama JOAN GONZALEZ; además de conocer a su mamá. Inclusive hasta hace meses atrás lo había visto y hasta me saludó. Por ese motivo es que tengo mucho temor de lo que pueda hacernos; ya que él nos amenazó varias veces.

ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28/04/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE GABRIEL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia encontrándose de guardia en la sede de ese cuerpo policial recibió de parte de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 8, oficio con el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano FRANKLIN JOSE OLIVERA COLINA, cuya verdadera identidad es WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, así como la evidencia incautada a este al momento de su aprehensión, quien al solicitársele su verdadera identidad manifestó llamarse WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, quien se encuentra solicitado por el Estado Zulia, por el delito de Homicidio, dándose inicio a la investigación numero K-13-0175-01180.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO, N°91, de fecha 28/04/2013, suscrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado Un (01) de arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, modelo 36, calibre .38 especial, serial orden AWW8727, serial del puente móvil 22564, la cual al ser consultada por el SIIPOL el serial cacha aparece SOLICITADA por el CICPC-Pto Fijo por extravió, según expediente de fecha 26/04/1994 y por la Sub-delegación del CICPC Las Acacias por el delito de Hurto, según expediente H-368.556, de fecha 23/01/2007.
INSPECCION TECNICA N° 06, de fecha 28/04/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA Y DETECTIVE NICO GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, siendo este: URB LOS MEDANOS, SECTOR SAN RAFAEL, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL PREESCOLAR LAS TUNITAS DE ESTA CIUDAD, LOS TAQUES, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, mediante la cual dejan constancia de las características que rodean el sitio, así como los elementos de interés criminalísticos presentes.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 189, de fecha 28/04/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado un móvil celular de forma rectangular de color negro, marca BlackBerry, incautado al hoy imputado FRANKLIN JOSE OLIVERA COLINA, cuya verdadera identidad es WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, al momento de su aprehensión.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/05/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de los datos de identificación del hoy imputado CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, y que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la vindicta publica califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, ELIZAEL SANCHEZ CHAGARAY, NOHELIS MARIA SANCHEZ LOPEZ y el estado Venezolano, que no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su comisión, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente el ciudadano WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, se presento en la residencia de habitación de las victimas en compañía de otro quien fue identificado con el remoquete de CARLOS PELOTA, actuando de manera premeditada, calculada, y planificada junto con dos personas mas, sometiéndolos con armas de fuego, y procedió a cargar con dinero en efectivo, teléfonos celulares y electrodomésticos propiedad de las victimas, golpeando a una de ellas en la cabeza con el arma de fuego que portaba y amenazándolos con regresar y matarlos a todos, por cuanto las victimas lo conocen de vista a través de un familiar del mencionado ciudadano. Igualmente se desprende del acta policial, que el imputado de autos, una vez que hace acto de presencia la Comisión Policial, se introduce en un Zinder que queda al lado de la vivienda de las victimas y se oculta en un tanque da agua, sitio en el cual es localizado por la comisión, quienes tuvieron que utilizar la fuerza publica para sacarlo del mismo, por cuanto opuso resistencia a la autoridad, localizando en el fondo del Tanque, un arma de fuego: TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH AND WESSON CAÑON CORTO SERIAL EMPUÑADURA AWW8727 SERIAL TAMBOR O MASA 22654 CON EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO SIN COLOR (TRANSPARENTE) CUBIERTO A SU ALREDEDOR CON UN TEIPE DE COLOR NEGRO Y UN MOVIL CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-S2, propiedad de las victimas.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, ELIZAEL SANCHEZ CHAGARAY, NOHELIS MARIA SANCHEZ LOPEZ y el estado Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, es el presunto autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, ELIZAEL SANCHEZ CHAGARAY, NOHELIS MARIA SANCHEZ LOPEZ y el estado Venezolano, por cuanto en fecha 27 de abril de 2013, se presento en la residencia de habitación de las victimas en compañía de otro quien fue identificado con el remoquete de CARLOS PELOTA, actuando de manera premeditada, calculada, y planificada junto con dos personas mas, sometiéndolos con armas de fuego, y procedió a cargar con dinero en efectivo, teléfonos celulares y electrodomésticos propiedad de las victimas, golpeando a una de ellas en la cabeza con el arma de fuego que portaba y amenazándolos con regresar y matarlos a todos, por cuanto las victimas lo conocen de vista a través de un familiar del mencionado ciudadano. Igualmente se desprende del acta policial, que el imputado de autos, una vez que hace acto de presencia la Comisión Policial, se introduce en un Zinder que queda al lado de la vivienda de las victimas y se oculta en un tanque da agua, sitio en el cual es localizado por la comisión, quienes tuvieron que utilizar la fuerza publica para sacarlo del mismo, por cuanto opuso resistencia a la autoridad, localizando en el fondo del Tanque, un arma de fuego: TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH AND WESSON CAÑON CORTO SERIAL EMPUÑADURA AWW8727 SERIAL TAMBOR O MASA 22654 CON EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO SIN COLOR (TRANSPARENTE) CUBIERTO A SU ALREDEDOR CON UN TEIPE DE COLOR NEGRO Y UN MOVIL CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-S2, propiedad de las victimas.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo sabe donde localizar a las victimas, pudiendo ejercer actos de intimidación o amedrentamiento sobre los mismo, a los fines que se sustraiga de las obligaciones que le impone el proceso penal, como lo es la asistencia a los llamados del Tribunal, cuando su presencia se requiera.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio la Rosa, calle cuba con Granadillo, casa sin número, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.005.180, hijo de William José Olivera y Cruz María Colina, teléfono Nro 0412-7899777, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de NORIELYS SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO