REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008188
ASUNTO : IP11-P-2013-008188

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Mayo de 2013, siendo las 3:36 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público del estado Falcón, los imputados: ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos ARCADIO JOSE SOTO GARCIA y MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ y quien designa en sala a los ABG. DANIEL MARTINEZ, Impreabogado 168.173, ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78.066 y ABG. JUSBY PINDA, Impreabogado 155.711, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensores privados de los ciudadanos ARCADIO JOSE SOTO GARCIA y MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO y quien designa en sala a los ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152.820 y ABG. ANGELO SALAS, Impreabogado 189.660, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los imputados: ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.929, de 41 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-05-1971, hijo de Jonny soto y Yarlenys García, Domiciliado en: Barrio Sierra maestra, avenida 15, con calle 18, Municipio san Francisco de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, número de teléfono 0414-608.3531. Acto seguido pasa el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.135.697, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-11-1983, hijo de José Guanipa (+) y Marisbel Ramírez, Domiciliado en: Sector Antiguo aeropuerto, sector 7, calle 6, casa 27 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-6557982. Acto seguido pasa el Tercero de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.454, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 18-08-1980, hijo de Jergón Rafael Agudelo (+) y Yonelys Fuentes, Domiciliado en: Sector las piedras, calle principal, casa número 101, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido pasa el cuarto de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.689, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-07-1987, hijo de Betsy Romero y Alfredo Bermúdez, Domiciliado en: Sector las piedras, calle José Félix Rivas, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido pasa el cuarto de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.587, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante 1er semestre en mecánica y Fabricación, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-07-1994, hijo de Carlos Perozo e Idalys Romero, Domiciliado en: Sector las piedras, calle Principal, casa 101, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, solicitando la aplicación de la medida Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, y por cuanto sobre el mismo pesa varias medidas cautelares sustitutivas. Anexo igualmente en esa sala actuaciones complementarias constante de 39 folios útiles para que sean agregadas al presente expediente penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley sobre el delito de contrabando, solicito la incautación de la Embarcación. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, que SI deseaban declarar. Se hace pasar al ciudadano ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, quien manifiesta lo siguiente “nosotros somos los dueños de los catalizadores sencillamente llegamos y los dejamos hay en la orilla para enviarlo a la isla de aruba porque lo teníamos negociado. Es todo” Acto seguido procede a preguntar la representación fiscal de la siguiente manera “P; cuando usted habla de nosotros quienes son R; Manuel guanipa y yo Es todo” Acto seguido procede a preguntar el defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ de la siguiente manera “P: que le pertenecía a usted R; los catalizadores Es todo” Acto seguido procede a preguntar el Juez de este Tribunal de la siguiente manera “P: que son catalizadores R, son piezas de automóvil es como un silenciador de vehículo que en la isla de aruba como no se produce nada lo repotencian. P; con que frecuencia envía mercancía aruba R; primera vez P; con quien o con que medio de transporte comercia R; por vía marítima P: y esos el procedimiento para enviar a la isla de aruba no tiene un procedimiento la cual la mercancía que se remite tiene que ir facturada y tiene que salir la mercancía de un puerto nacional R, si P: esa mercancía o peñero fue retenido en un puerto nacional R; no P; donde entregó la mercancía R, la dejamos en la orilla de la playa. Es todo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado como MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, quien manifiesta lo siguiente “yo con mi compañero íbamos a llevar los catalizadores, la camioneta arranco nosotros nos quedamos y le pagamos a alguien para que trasladara los catalizadores, no se nada de los que nos están imputando y nosotros no sabemos nada de las otras cosas. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la representación fiscal de la siguiente manera “P: cuando usted dice que iban a pagar a quien lo iban hacer R; eso entre los caleteros y había un contacto en ese procedimiento llegó la guardia estábamos en la orilla no le pagamos a nadie habíamos cuadrado una cantidad de 3500 bolívares que mi amigo iba pagar Soto. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar el defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ de la siguiente manera “P: esos catalizadores son nuevos o usados R; son usados cuando están tapados ellos los tiran y uno lo compra para repotenciarlos uno gana un dinerito solo por eso, P; usted llevaba queso R; No Es todo”. Acto seguido procede a preguntar el Juez de este Tribunal de la siguiente manera “P: que tiempo tiene haciendo eso R; primera vez P; eso lo envían vía marítima con quien R; con los lancheros P; tenía usted factura o algún permiso de exportación de alguna mercancía R; no P; esa mercancía la llevaron a un puerto nacional R; No. Es todo. Acto seguido se hace pasar al Tercero de los imputados quien quedo identificado como ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, quien manifiesta lo siguiente “nosotros estamos trabajando como caleteros cuando estamos terminando cargar llegó la guardia, Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no formuló preguntas. Acto seguido procede a preguntar el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA de la siguiente manera “P: tenía conocimiento que tenía cada cava R; queso P; regularmente trabaja como caletero R, como un mes P; usted es de donde R; cumaná P, cuanto iba recibir usted como caletero R; 1500 P; ha estado detenido con anterioridad R; no P; Es todo”. Acto seguido procede a preguntar el Juez de este Tribunal de la siguiente manera “ P; quien es propietario de la embarcación R; no lo conozco P; quien estaba a cargo de la embarcación cuando la estaban cargando R; no se nosotros estábamos cargando P; a quienes se refriere R; pedro y Juan Carlos P; y el otro ciudadano R; no había más nadie P; no había dueño R; no P; quien le ordenó montar la mercancía en la embarcación R, yo estaba trabajando con pedro y el otro P; cargaron 200 litros de gasolina P; de donde es usted R, cumana. Es todo. Acto seguido se hace pasar al Tercero de los imputados quien quedo identificado como PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO, quien manifiesta lo siguiente “porque algo que no se yo estaba hay cuando llegó la guardia nacional yo estaba ayudando no se de quien es eso ni donde va eso. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la representación fiscal de la siguiente manera “P: a quien ayudabas R; cargando la lancha, nosotros mismos en la orilla de la playa. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA de la siguiente manera “P: Cuando dice estábamos cargando iba recibir algo R; si P; se encontraba hay descargando mercancía con quien R; nosotros P; sabía usted el contenido de las cavas R; no P: conoce el dueño de la embarcación R; no se. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar el Juez de este Tribunal de la siguiente manera “P; quien lo contrato R; no se P; quien es el dueño de la lancha R: es alquilada P; quien es el propietario R; no se. Es todo. Acto seguido se hace pasar al Tercero de los imputados quien quedo identificado como CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, quien manifiesta lo siguiente “esa noche yo soy caletero, la lancha estaba en la orilla y estábamos ayudando a cargar. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la representación fiscal de la siguiente manera “P: quien lo contrato R; yo soy estudiante los fleteros. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA de la siguiente manera “P: usted estudia R, si en la José Leonardo Primer semestre en mecánica y fabricación P; cuanto recibe usted de pago R; 100 bolívares P: tenía conocimiento de que contenía las cavas R; NO. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar el Juez de este Tribunal de la siguiente manera “P; quien lo contrata R; los mismos fleteros P; que persona se encontraba en la lancha R; nadie P; estaban cargando la lancha sin nadie R; si P; quien iba ser el capitán y los marinos R; no P; sabe a quien le pertenece esa lancha R, No se.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ quien señala: “ Nos corresponden ejercer la defensa técnica de los primeros ciudadanos, declaración de mis defendidos que fue contestes y que procedieron a sorprenderse sobre la calificación fiscal pero ellos manifiestan no tener conocimiento de dichas precalificaciones, ellos iban a enviar a aruba unas piezas de catalizadores para ser repotenciados, tal evidencia se encuentra plasmada en la reseña fotográfica que se encuentra en la causa y que salió reseñado en los periódicos, catalizadores estos que no existe cadena de custodia, ni mucho menos se les practico experticia legal, a pesar de que dicen que hay 80 catalizadores aparecen solo reflejados en el acta policial, en el periódico aparece solo catalizadores que procedo a consignar recorte del mismo, existen una incautación en el acta policial y esa acta policial no menciona a unos testigos, entonces son fantasmas ya que no aparecen reflejados en el acta y estos ciudadanos funcionarios copiaron y colocaron que ellos buscaron unos testigos en el Terminal de pasajeros difícil de ubicar por que son del estado Zulia, entonces un mal procedimiento y así sucesivamente una seria de vicios y errores ellos no mencionan esos testigos la incautación de los bidones, que alguien aquí dijo que era para ser utilizados para la lancha, observo que posiblemente haya sido periciado ese queso y catalizadores y que misteriosamente no aparecen en la causa porque fue desprendida del expediente, solicito dejen constancia, porque pareciera que se trata de desaparece todo eso y quedarnos solamente con el arma de fuego y que son de mayor cuantía pero que nada tiene que ver con la participación de mi defendido, entre los folios 19 y 20 se encontraba un folio y esta roto pero quedo un trozo hay y no existe la continuidad de los sellos, y entre 19 y 20 no existen continuidad de los sellos, solicito dejen constancia porque amerita investigación, que es lo que quiere hacer ver la defensa con esto que no existe los artefactos incautados a mis defendido y que ellos declararon que ellos solo eran los dueños de los catalizadores, entonces en virtud de esa serie de contradicciones, igual a la cadena y custodia, con relación al Queso, no aparece los casi 200 quesos, el expediente fue ultrajado y así una seria de vicios que si se quiere son importantes a la hora de que Tribunal decida una medida de Privación de libertad, se les nota que no son expertos en la materia ya que no saben el procedimiento que se llevó dentro de la lancha, solicito la imposición de una medida cautelar ya que son de la zona y no tienen nada que ver con los demás delitos, existen vicios, no existe consistencia en relación a las horas, inclusive me atrevería a proponer una fianza y pudiera ubicar a unos fiadores para que se sometan a ese procedimiento, rechazo los demás delitos imputados por el ministerio público y que no fueron capturados fuera de la lancha existe una reseña fotográfica en la orilla donde fueron aprehendido ni siquiera fue en la lancha y solicito copias simples del expediente. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SAMUEL MEDINA quien señala: “ el primer punto quisiera aclara antes de estar en el libre ejercicio fui funcionario de investigaciones y quizás para el tribunal existe desconocimiento, ya que regularmente los caleteros no tiene contacto con el dueño de la lancha ni con los pilotos porque ese es el modo operandi, esa es la inquietud ya que mis defendidos no tienen conocimiento de los operadores de la lancha mis defendidos cayeron en una necesidad, pero vamos directamente a las actuaciones, existe un acta policial es la base fundamental que narra el modo, tiempo y lugar de lo que hizo el ministerio público porque difícilmente se puede encuadrar una conducta, se puede admirar la intención del ministerio público pero no encuadra la conducta en el tipo penal para individualizar, no podemos hablar ya que fue en flagrancia pero vamos un poco más haya las actas policiales narran una situación completamente distinta a lo que sucede y lo podemos ver de la siguiente manera el acta policial narra que dentro de la embarcación se encuentran 5 personas tripulando una nave, a menos que tenga 5 motores y que cada uno manipule un motor, después dice que habían 5 cavas pero extrañamente en la reseña fotográfica hay 8, vamos a la cadena de custodia pero extrañamente no aparecen las 8 cavas, pero tampoco las 4, solo aparece una de anime que presuntamente se encontraban las armas, cu encuentran 12 cajas de cartuchos que extrañamente tampoco se hace fijación fotográfica que por experiencia me dice que cada caja de cartucho tiene contentivo de 50 unidades cada uno, pero para que llevar 12 cajas con 25 unidades cada una si puedo llevar 6, describe el acta policial que hay 80 catalizadores el filtro que va en el principio del tuvo de escape hasta el final, en aruba se reponencia, están fijados pero no aparece en custodia duda más al acta policial, esta dice que en el caso de mi defendidos y de los demás ciudadanos es decir de todos los imputados se les incauta en su poder pasaporte a cada uno de ellos y aperesen fijados en un solo bolso, mas alarmante aún el acta policial en ningún momento se hace constar que hay dos o tres testigos en el lugar de los hechos situación que lo exige el COPP, pero ellos contradicen aún más el acta policial aún contradicciones propias de los mismos funcionarios que la redacta estos testigos contradicen aún más ya que no hace referencia de los catalizadores y bidones de gasolina dicen que había 6 cavas, si analizamos y leemos todas y cada una es una copia fiel y exacta de la anterior, cambiando los datos personales de quien da la entrevista mi colega dice en su buena fe, quizás a los funcionarios se le olvido colocarlo yo voy más haya y si esos testigos no existen no solo estamos simulando un hecho punible y estamos trayendo a ciudadanos que no acudieron al CICPC para rendir declaración, basta de ser manipulados por actuaciones funcionarios, quien nos dice que también pudieron haber negociado por los pilotos de la lancha si actuamos de mala fe, entonces toda esta seria de dudas al proceso benefician directamente a los imputados no podemos ajustar ni solicita una medida privativa de libertad si la conducta de cada de ellos no esta ajustada, pero cada uno de ellos manifestó aquí el delito de cada uno de ellos cometió ellos están conciente que estaban en un ilícito de chatarra, y mis defendido por el hecho de no tener trabajo y prestarse a una situación de caletero vamos a encuadrar en cualquier tipo penal, cuando los verdaderos culpables fueron dejados en libertad por la guaria, esta duda beneficia a mis defendidos, solicito nulidad de conformidad con el 74 y 75 del COPP, de todas las actas policiales, por violentar el manual único del manejo de evidencia, para evitar el siembre, dos la manipulación y el cambio de evidencias, los funcionarios contradicen las fotografías con la cadena de custodia. Ahora bien analizamos el artículo 236 del COPP, y si el juez determina que es procedente la solicitud fiscal, solicito considere que existen dudas y que no están determinadas las calificaciones fiscal solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad y que pudiéramos ajustar a un proceso y demostrar no que ellos cometieron un delito y que si se puede ajustar a un tipo penal no es lo que el ministerio público pretende ajustar, que se ajuste a las faltas que se han incurrido en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 42 del COPP. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo” .

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia de la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día viernes 03 de Mayo del presente año, nos dirigimos al sector Las Medras Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, con la finalidad de procesar información, específicamente en las playas del Barrio Nuevo Pueblo, donde se encontraba una embarcación tipo peñero con dos motores fuera de borda, tripulada por cinco personas, quienes intentaban salir de manera clandestina sin ningún tipo de control previo a su zarpe, la cual en su interior trasportaban cuatro (04) cavas de material sintético de color blanco, contentiva de productos lácteos (queso), se procedió a una inspección de manera minuciosa donde se pudo observar que una de la cava poseía un doble fondo en cuyo interior se encontró incrustadas en el interior del anime dos (02) armas de fuego tipo pistola, con la siguiente características: una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm marca Pietro Beretta, sin seriales visibles y una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca JENINS, serial N° 1295099, doce (12) cajas de cartuchos calibre 9mm, marca CAVIM, de veinticinco (25) cartuchos cada una para un total de trescientos (300) cartuchos calibre 9 mm, una (01) caja de cartuchos 7,65 marca CAVIM, cincuenta (50) cartuchos, seguidamente se procedió a la retención de una (01) lancha de color blanco y azul matricula AMMT 2720, denominada JORNER, seis (06) bidones de color negro de sesenta (60) litros cada uno de gasolina, para un total aproximado de trescientos (360) litros de gasolina, una (01) pipa de color azul de doscientos (200) litros de gasolina, cuarenta y cuatro (44) empaques de productos lácteos (Queso) marca Casa Blanca, producido EMLACAB C.A., con un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno, para un peso total de ciento treinta y dos (132) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, y para un total de once mil ochocientos ochenta (11.880) Bsf., aproximadamente, veinte (20) envase de quinientos (500) mi., de crema de leche marca Punto Coreano, con un valor aproximado de cuarenta y cinco (45) Bsf., cada una, para un total de novecientos (900) Bsf., aproximadamente, quince (15) quesos redondo marca Agro lácteo de un (01) kilogramos cada uno para un total de quince (15) kilogramos, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, para un total de trescientos cincuenta 350) Bsf, aproximadamente, trece (13) quesos sin denominación comercial de aproximadamente diez (10) kilogramos para un total de ciento treinta (130) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) BsF, cada kilogramos, para un total de once mil setecientos (11300) bsf, aproximadamente, ochenta (80) catalizadores de tubo de escapes automotrices usados, con un valor aproximado de ciento veinte Bolívares cada uno, para un tota de nueve mil seiscientos (9600) Bsf, aproximadamente, un (01) celular marca blakberry, modelo torch 9800 serial 352D0458CS45 de color negro con una batería de la misma marca de color qris y naranja, un (01) chip de la empresa movistar señal 89580442007435093; un (C1) celular marca Motorola, modelo W385, serial 104c4331871488202, de color Negro y plata, con una baría de color negro modelo BT50, un (01) celular marca Samnsung, modelo SGHE496, serial 353780010676708, de color azul y plata. con una batería de la misma marca, modelo A8503442AN, un (01) chip de la empresa Movistar serial 895804120003915252 y un (01) celular marca Nokia, modelo C2-01, serial! 35521105405964/1, de color negro, con una batería de la misma marca de color negro, modelo BL-5C, un (01) chip de la empresa digitel señal 8958021211142963650F, de igual forma se realizo la detención de cinco (05) ciudadanos, que al momento de su detención fueron inspeccionados e identificados de acuerdo con lo establecido en los artículo 126,205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: 1) MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, portador de la cedula de identidad N° 17.135.697, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22414983, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, natural de. Punto Fijo y residenciado en Antiguo aeropuerto sector 7 casa N° 26 calle 6, Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero 019903480, 2) SOTO GARCIA ARCADIO JOSE, portador de la cedula de identidad 9.784.929, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1971, estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Sierra Maestra Av 15 con calle 18 Maracaibo estado Zulia, a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero: 058125865, 3) PEROZO ROMERO CARLOS ALBERTO, portador de la cedula de identidad 22.067.587. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02- 07-1994, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio técnico medio, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector las Piedras calle principal casa N°101 Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero: 058583283, 4) PEDRO RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO, portador de la cedula de identidad 18.155.689, de 27 anos de edad, fecha de nacimiento 31-07-1985, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio marino, natural de punto fijo y residenciado en el sector las piedras, calle principal casa sin número, Municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero: 034659070 y 5) AGUDELO FUENTES ALEXANDER JOSE, portador de la cedula de identidad15.741.454, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1980, estado civil soltero alfabeto, de profesión u oficio taxista, natural Cumana estado Sucre y residenciado en el Sector Las piedras calle principal casa N°101 Punto fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero: 069106385, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos antes mencionados, los celulares y la mercancía retenida, hasta la sede del Heroico Destacamento N°44, con sede en la calle principal de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana del estaco Falcón.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia de la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día viernes 03 de Mayo del presente año, nos dirigimos al sector Las Medras Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, con la finalidad de procesar información, específicamente en las playas del Barrio Nuevo Pueblo, donde se encontraba una embarcación tipo peñero con dos motores fuera de borda, tripulada por cinco personas, quienes intentaban salir de manera clandestina sin ningún tipo de control previo a su zarpe, la cual en su interior trasportaban cuatro (04) cavas de material sintético de color blanco, contentiva de productos lácteos (queso), se procedió a una inspección de manera minuciosa donde se pudo observar que una de la cava poseía un doble fondo en cuyo interior se encontró incrustadas en el interior del anime dos (02) armas de fuego tipo pistola, con la siguiente características: una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm marca Pietro Beretta, sin seriales visibles y una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca JENINS, serial N° 1295099, doce (12) cajas de cartuchos calibre 9mm, marca CAVIM, de veinticinco (25) cartuchos cada una para un total de trescientos (300) cartuchos calibre 9 mm, una (01) caja de cartuchos 7,65 marca CAVIM, cincuenta (50) cartuchos, seguidamente se procedió a la retención de una (01) lancha de color blanco y azul matricula AMMT 2720, denominada JORNER, seis (06) bidones de color negro de sesenta (60) litros cada uno de gasolina, para un total aproximado de trescientos (360) litros de gasolina, una (01) pipa de color azul de doscientos (200) litros de gasolina, cuarenta y cuatro (44) empaques de productos lácteos (Queso) marca Casa Blanca, producido EMLACAB C.A., con un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno, para un peso total de ciento treinta y dos (132) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, y para un total de once mil ochocientos ochenta (11.880) Bsf., aproximadamente, veinte (20) envase de quinientos (500) mi., de crema de leche marca Punto Coreano, con un valor aproximado de cuarenta y cinco (45) Bsf., cada una, para un total de novecientos (900) Bsf., aproximadamente, quince (15) quesos redondo marca Agro lácteo de un (01) kilogramos cada uno para un total de quince (15) kilogramos, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, para un total de trescientos cincuenta 350) Bsf, aproximadamente, trece (13) quesos sin denominación comercial de aproximadamente diez (10) kilogramos para un total de ciento treinta (130) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) BsF, cada kilogramos, para un total de once mil setecientos (11300) bsf, aproximadamente, ochenta (80) catalizadores de tubo de escapes automotrices usados, con un valor aproximado de ciento veinte Bolívares cada uno, para un tota de nueve mil seiscientos (9600) Bsf, aproximadamente, un (01) celular marca blakberry, modelo torch 9800 serial 352D0458CS45 de color negro con una batería de la misma marca de color qris y naranja, un (01) chip de la empresa movistar señal 89580442007435093; un (C1) celular marca Motorola, modelo W385, serial 104c4331871488202, de color Negro y plata, con una baría de color negro modelo BT50, un (01) celular marca Samnsung, modelo SGHE496, serial 353780010676708, de color azul y plata. con una batería de la misma marca, modelo A8503442AN, un (01) chip de la empresa Movistar serial 895804120003915252 y un (01) celular marca Nokia, modelo C2-01, serial! 35521105405964/1, de color negro, con una batería de la misma marca de color negro, modelo BL-5C, un (01) chip de la empresa digitel señal 8958021211142963650F, quedando detenidos en el procedimiento los ciudadanos: 1) MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, 2) SOTO GARCIA ARCADIO JOSE, 3) PEROZO ROMERO CARLOS ALBERTO, 4) PEDRO RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO, y 5) AGUDELO FUENTES ALEXANDER JOSE.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YOEL JOSE FLORES BORGES, quien expuso lo siguiente: el día de a las 02:00 de la mañana me encontraba en el Terminal de pasajeros Ali Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, donde le informe que si podía donde me informaron que me subiera a la patrulla para trasladarnos al sector Las Piedras Calle Miramar y al llegar al sitio observe que unos efectivos militares de la Guardia Nacional se encontraban en una la lancha bajando seis (06) cavas tres (03) de color azul el cual en su interior contenía queso y natilla, una (01) color rojo el cual en su interior contenía natilla y una (01) cava de anime el cual en su interior contenía queso, una (01) cava de color azul pequeña que contenía en su interior dos pistolas y un aproximado de (08) cajas de cartuchos, tres (03) cajas de cartón embalada con tirro marrón el cual en su interior contenía queso y tres (03) cajas de catalizadores de carro y (03) sacas de catalizadores de carro.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano WILSON ENRIQUE LOSANO DUNO, quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 02:00 de la mañana me encontraba en el Terminal de pasajero Ali Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, donde le informe que si podía donde me informaron que me subiera a la patrulla para trasladarnos al sector Las Piedras Calle Miramar y al llegar al sitio observe que unos efectivos militares de la Guardia Nacional se encontraban en una la lancha bajando seis (06) cavas tres (03) de color azul el cual en su interior contenía queso y natilla, una (01) color rojo el cual en su interior contenía natilla y una (01) cava de anime el cual en su interior contenía queso, una (01) cava de color azul pequeña que contenía en su interior dos pistolas y un aproximado de (08) cajas de cartuchos, tres (03) cajas de cartón embalada con tirro marrón el cual en su interior contenía queso y tres (03) cajas de catalizadores de carro y (03) sacas de catalizadores de carro
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano REINALDO CEBALLO RAMIRES, quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 02:00 de la mañana me encontraba en el Terminal de pasajero AliPrimera de Punto Fijo del Estado Falcón, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, donde le informe que si podía donde me informaron que me subiera a la patrulla para trasladarnos al sector Las Piedras Calle Miramar y al llegar al sitio observe que unos efectivos militares de la Guardia Nacional se encontraban en una la lancha bajando seis (06) cavas tres (03) de color azul el cual en su interior contenía queso y natilla, una (01) color rojo el cual en su interior contenía natilla y una (01) cava de anime el cual en su interior contenía queso, una (01) cava de color azul pequeña que contenía en su interior dos pistolas y un aproximado de (08) cajas de cartuchos, tres (03) cajas de cartón embalada con tirro marrón el cual en su ¡interior contenía queso y tres (03) cajas de catalizadores de carro y (03) sacas de catalizadores de carro.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YOEL JOSE FLORES BORGES, quien expuso lo siguiente: el día de a las 02:00 de la mañana me encontraba en el Terminal de pasajeros Ali Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, donde le informe que si podía donde me informaron que me subiera a la patrulla para trasladarnos al sector Las Piedras Calle Miramar y al llegar al sitio observe que unos efectivos militares de la Guardia Nacional se encontraban en una la lancha bajando seis (06) cavas tres (03) de color azul el cual en su interior contenía queso y natilla, una (01) color rojo el cual en su interior contenía natilla y una (01) cava de anime el cual en su interior contenía queso, una (01) cava de color azul pequeña que contenía en su interior dos pistolas y un aproximado de (08) cajas de cartuchos, tres (03) cajas de cartón embalada con tirro marrón el cual en su interior contenía queso y tres (03) cajas de catalizadores de carro y (03) sacas de catalizadores de carro.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 206, suscrito por el experto LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a dos armas de fuego tipo pistola, la primera calibre 9mm parabellum , marca Bryco, modelo Jennigs Nine, y la segunda tipo pistola, marca Pietro Bereta, sin marca, ni serial aparente , marca Bryco, modelo Jennigs Nine.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 029, de fecha 4 de mayo de 2013, susctrita por el funcionario OTILIO TORREALBA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: dos armas de fuego tipo pistola, la primera calibre 9mm parabellum , marca Bryco, modelo Jennigs Nine, y la segunda tipo pistola, marca Pietro Bereta, sin marca, ni serial aparente , marca Bryco, modelo Jennigs Nine.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 776, de fecha 4 de mayo de 2013, suscrita por los técnicos REINALDO BASALO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle la Marina, sector las Piedras, (vía publica) Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 4 de mayo de 2013, suscrita por los técnicos REINALDO BASALO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a una embarcación tipo peñero, elaborada en madera, de color azul, con escrituras en color negro donde se observa los caracteres AMMT2720 JORNER.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha de mayo de 2013, suscrita por el experto JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a una gavera de anime, en la cual se localizo las armas de fuego y a los teléfonos móviles incautados en el procedimiento.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha de mayo de 2013, suscrita por el experto JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE MATERIAL AZUL, DE FORMA CILINDRICA, con capacidad para 200 litros, la cual se encuentra llena de un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta gasolina y seis envases tipo bidones, elaborados en material sintético de color negro, tipo cilindro, con capacidad para sesenta litros cada uno, las cuales se encuentra llenas de un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta gasolina .
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2013, de fecha 4 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario FRANK MILLAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: (01) celular marca blakberry, modelo torch 9800 serial 352D0458CS45 de color negro con una batería de la misma marca de color qris y naranja, un (01) chip de la empresa movistar señal 89580442007435093; un (C1) celular marca Motorola, modelo W385, serial 104c4331871488202, de color Negro y plata, con una baría de color negro modelo BT50, un (01) celular marca Samnsung, modelo SGHE496, serial 353780010676708, de color azul y plata. con una batería de la misma marca, modelo A8503442AN, un (01) chip de la empresa Movistar serial 895804120003915252 y un (01) celular marca Nokia, modelo C2-01, serial! 35521105405964/1, de color negro, con una batería de la misma marca de color negro, modelo BL-5C, un (01) chip de la empresa digitel señal 8958021211142963650F.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 029, de fecha 4 de mayo de 2013, susctrita por el funcionario OTILIO TORREALBA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: doce (12) cajas de cartuchos calibre 9mm, marca CAVIM, de veinticinco (25) cartuchos cada una para un total de trescientos (300) cartuchos calibre 9 mm, una (01) caja de cartuchos 7,65 marca CAVIM, cincuenta (50) cartuchos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, inicio diciendo que en el derecho penal y quiero hacer énfasis en eso, no podemos hablar de conductas en las que presuntamente pudiesen haber incurrido los funcionarios actuantes, porque existe siempre y así lo contempla el Código de Procedimiento civil vigente en su artículo 12, que fue tomado del aforismo romano que establecía que lo que no esta en las actas no esta en el mundo, porque el tribunal a la hora de decidir tiene que hacerlo con los elementos de convicción que existan en la causa penal o asunto, que se le pone a su conocimiento, en el presente asunto tenemos un procedimiento iniciado por el destacamento 44 Guaria Nacional, en fecha 03-05-2013, en la cual dejan constancia de haber practicado un procedimiento a las 2:30 horas de la mañana, específicamente en las playas del barrio Nuevo Pueblo, en la cual según el acta levantada, dentro de una embarcación tipo peñero, fueron incautadas una seria de elementos de interés criminalistico de lo cual dejan constancia en la mencionada acta policial, entre esas evidencias de las cuales se demuestra o se acredita el delito de contrabando o extracción por cuanto se pretendida sacar del país sin ninguna permisología, productos lácteos y catalizadores de tubos de escape usados, también se encuentran reflejados en la referida acta la incautación de 560 litros de gasolina, dos armas de fuego, y 6 cajas de balas para un total de 350 balas, ocultas en una cava de anime, las armas de fuego una resulto una tipo pistola, calibre 9mm, y la segunda una arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65. Ahora bien más alla de todos los elementos incautados los cuales constituyen al criterio del tribunal los delitos precalificados por la vindicta pública, tenemos que analizar los elementos de convicción que existen en contra de los imputados de autos en los delitos precalificados y su posible participación o no en los hechos por los cuales son imputados en esta sala de audiencias, el procedimiento fue practicado a las 2:30 de la madrugada, y en el mismo se deja constancia que en la embarcación se encontraban los 5 ciudadanos presentados en esta sala de audiencias, y los mismos aún y cuando su declaración por ante esta sala de audiencias, es un medio de defensa, llama poderosamente la atención a quien aquí decide que no sepan quien es el dueño de la embarcación, que no sepan quienes eran los tripulantes que iban a viajar con la mercancía, peor aún, que no sepan quien les iba a pagar su trabajo, intuyendo este Tribunal que estamos en presencia de lo que se podría denominar una sociedad de cómplices a los efectos de no delatar a los dueños de la embarcación o a los propietarios de la mercancía que iba ser sacada de forma ilícita del país, no hay forma de explicar como 5 ciudadanos a orilla de playa a las 2:30 de la mañana, se encuentren cargando una embarcación, sin que ni siquiera exista en la misma una persona encargada de recibir esa mercancía, se les leyó el precepto constitucional, manifestaron su deseo de declarar, declaración que le es tomada por este Tribunal con todas formalidades de ley, pero que las mismas no coinciden con las actas del procedimiento en el presente asunto, lo cual hace indicar que las personas que iban a viajar en esa embarcación eran los imputados presentes en sala, y que los mismo son los presuntos responsables de los delitos por los cuales fueron imputados por la vindicta publica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, son los presuntos autores de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 3 de mayo de 2013, fueron detenidos por funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia de la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana en el sector Las piedras de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, específicamente en las playas del Barrio Nuevo Pueblo, a bordo de una embarcación tipo peñero con dos motores fuera de borda, y los mismos intentaban salir de manera clandestina sin ningún tipo de control previo a su zarpe, transportando en el interior de la embarcación cuatro (04) cavas de material sintético de color blanco, contentiva de productos lácteos (queso), y una de las cavas poseía un doble fondo en cuyo interior se encontró incrustadas en el interior del anime dos (02) armas de fuego tipo pistola, con la siguiente características: una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm marca Pietro Beretta, sin seriales visibles y una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca JENINS, serial N° 1295099, doce (12) cajas de cartuchos calibre 9mm, marca CAVIM, de veinticinco (25) cartuchos cada una para un total de trescientos (300) cartuchos calibre 9 mm, una (01) caja de cartuchos 7,65 marca CAVIM, cincuenta (50) cartuchos, igualmente se retuvo la lancha de color blanco y azul matricula AMMT 2720, denominada JORNER, seis (06) bidones de color negro de sesenta (60) litros cada uno de gasolina, para un total aproximado de trescientos (360) litros de gasolina, una (01) pipa de color azul de doscientos (200) litros de gasolina, cuarenta y cuatro (44) empaques de productos lácteos (Queso) marca Casa Blanca, producido EMLACAB C.A., con un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno, para un peso total de ciento treinta y dos (132) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, y para un total de once mil ochocientos ochenta (11.880) Bsf., aproximadamente, veinte (20) envase de quinientos (500) mi., de crema de leche marca Punto Coreano, con un valor aproximado de cuarenta y cinco (45) Bsf., cada una, para un total de novecientos (900) Bsf., aproximadamente, quince (15) quesos redondo marca Agro lácteo de un (01) kilogramos cada uno para un total de quince (15) kilogramos, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, para un total de trescientos cincuenta 350) Bsf, aproximadamente, trece (13) quesos sin denominación comercial de aproximadamente diez (10) kilogramos para un total de ciento treinta (130) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) BsF, cada kilogramos, para un total de once mil setecientos (11300) bsf, aproximadamente, ochenta (80) catalizadores de tubo de escapes automotrices usados, con un valor aproximado de ciento veinte Bolívares cada uno, para un tota de nueve mil seiscientos (9600) Bsf, aproximadamente, un (01) celular marca blakberry, modelo torch 9800 serial 352D0458CS45 de color negro con una batería de la misma marca de color qris y naranja, un (01) chip de la empresa movistar señal 89580442007435093; un (C1) celular marca Motorola, modelo W385, serial 104c4331871488202, de color Negro y plata, con una baría de color negro modelo BT50, un (01) celular marca Samnsung, modelo SGHE496, serial 353780010676708, de color azul y plata. con una batería de la misma marca, modelo A8503442AN, un (01) chip de la empresa Movistar serial 895804120003915252 y un (01) celular marca Nokia, modelo C2-01, serial! 355211054059641, de color negro, con una batería de la misma marca de color negro, modelo BL-5C, un (01) chip de la empresa digitel señal 8958021211142963650F.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos tienen la facilidad de salir del país vía marítima hacia las islas del caribe, corriéndose el riesgo de que quede ilusoria la prosecución del presente proceso..

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, se encuentra evidenciado, por cuanto el delito de trafico de armas es un delito grave, que trae consigo la consecución de otros delitos, aunado a que con los delitos de contrabando de alimentos y extracción de combustible, se le hace un daño a la economía del país y a la colectividad, por cuanto los productos son sacados del país y se produce desabastecimiento de los mismos.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: ARCADIO JOSE SOTO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.929, de 41 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-05-1971, hijo de Jonny soto y Yarlenys García, Domiciliado en: Barrio Sierra maestra, avenida 15, con calle 18, Municipio san Francisco de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, número de teléfono 0414-608.3531. Acto seguido pasa el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: MANUEL ALEJANDRO GUANIPA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.135.697, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-11-1983, hijo de José Guanipa (+) y Marisbel Ramírez, Domiciliado en: Sector Antiguo aeropuerto, sector 7, calle 6, casa 27 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-6557982. Acto seguido pasa el Tercero de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE AGUDELO FUENTES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.454, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 18-08-1980, hijo de Jergón Rafael Agudelo (+) y Yonelys Fuentes, Domiciliado en: Sector las piedras, calle principal, casa número 101, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido pasa el cuarto de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: PEDRO RAFAEL BERMUDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.689, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-07-1987, hijo de Betsy Romero y Alfredo Bermúdez, Domiciliado en: Sector las piedras, calle José Félix Rivas, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido pasa el cuarto de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO PEROZO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.587, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante 1er semestre en mecánica y Fabricación, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-07-1994, hijo de Carlos Perozo e Idalys Romero, Domiciliado en: Sector las piedras, calle Principal, casa 101, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón TERCERO Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por el ciudadano ABG. SAMUEL MEDINA y por ende las medidas cautelares sustitutivas. CUARTO Se acuerda la incautación preventiva de la embarcación tipo peñero incautado en el presente asunto hasta tanto se determine en la etapa investigativa su procedencia y legalidad. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO