REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002892
ASUNTO : IP11-P-2011-002892


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
Vista la solicitud efectuada por la representación de la defensa técnica Abg. ALEXANDER MONTILLA, en fecha diez (10) de abril de 2013, mediante la cual pide a este tribunal, se le conceda MEDIDA HUMANITARIA, y una medida menos gravosa consistente en el Arresto Domiciliario, a sus defendidos ciudadanos YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.786.954 nacido en fecha 18/02/1952, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, teléfono: 0269-245.51.52, residenciado Calle Peninsular Nº 2, Andrés Eloy Blanco, color verde con amarillo, Punto Fijo Estado Falcón y EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.586.333 nacido en fecha 22/12/1953, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico en refrigeración, teléfono: 0269-245.51.52, residenciado en Calle Peninsular, casa Nº 2, Andrés Eloy Blanco, color verde con amarillo, Punto Fijo Estado Falcón, acusados del presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, Ejusdem. Así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tales efectos, esta Juzgadora a los fines de decidir observa lo siguiente:
I
DE LA PRETENSION
La pretensión de la defensa privada en su solicitud de fecha diez (10) de abril de 2013, que se fundamenta en el derecho a la salud consagrado en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
II
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERO: En fecha veintitrés veintiocho (28) de agosto de 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, y EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO (…) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, Ejusdem. Así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; medida ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se celebra la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, por ante el tribunal Primero de Control de la circunscripción judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual se ordenó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, Ejusdem. Así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece las condiciones para requerir una Medida Humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o medica forense. Si el penado o penada, recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia Nº 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva del tribunal).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra. Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, que aun y cuando hasta la presente, se cuenta con las resultas de las valoraciones medico forense de fecha: veinticinco (25) de abril de 2013, recibido por ante el departamento de la U.R.D.D. Alguacilazgo del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de abril de 2013, a las 9:26 a.m. emanadas dichas evaluaciones del Departamento de Ciencias Forense Punto Fijo, se evidencia claramente de los informes suscritos por la médico Forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, mediante la cual se constata y concluye lo siguiente: YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO: Paciente con antecedentes de Hipertensión arterial. Examen físico: TA: 150/110 mmHg Frecuencia Cardiaca 78 Ipm
Piel Morena, hidratada normotérmica al tacto
CARDIOPULMONAR: Ruidos cardiacos rítmicos, murmullo vesicular en ambos campos pulmonares sin agregados.
Abdomen: Blando, depresible, sin megalias.
Porta informe medico de la Dra. Milagros Luque cardiólogo CM1119 MSDS 30893 donde diagnostica:
- hipertensión arterial sistemática estadio II no controlada
Informe medico de la Dra. Yoleida Aular Gómez gineco-obstetra MSAS 47 144 CM 2321 donde diagnostica: Colpocele Activo III y condilomatosis vulvar
Amerita tratamiento medico y resolución quirúrgica del mismo.
Exámenes de laboratorio:
Glicemia, colesterol, triglicéridos, orina y heces todos patológicos
Se sugiere:
- Seguir indicaciones de gineco-obstetra
- Valoración urgente por Nefrólogo
- Cumplimiento estricto de tratamiento de hipertensión
- Valoración por endocrinólogo

Con respecto al ciudadano acusado de autos EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, se transcribe textualmente el resultado del informe medico forense presentado por la defensa privada:
Paciente con antecedentes de hipertensión arterial y diabetes Mellitas Complicada con retinopatía.
Al examen físico: TA: 160/120 Ipm. Frecuencia Cardiaca:82 Ipm
Respiración: 16 rpm
Luce en regulares condiciones generales, facie rubicunda, hidratado, neotérmico al tacto.
Amaurosis parcial de ambos ojos
Cardio Pulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos, murmullo vesicular sin agregados.
Abdomen: Blando, sin megalias
Miembros inferiores sin edema, disminución de la sensibilidad en segundo dedo de ambos pies.
Se recibe informe medico del cardiólogo Dra. Milagros Luque MSAS 30893/CM 1119 donde diagnostica:
-Hipertensión Arterial sistémica: Crisis Hipertensiva.
-Diabetes Mellitas II con complicaciones crónicas de la DM: Retinopatía, neuropatía diabética, síndrome de comprensión radicular L4-L5-S1
Refiere riesgo elevado para complicaciones cardiovasculares:*ECU (enfermedad Cerebro vascular), *IM (infarto al miocardio), *TEP (tromboembolismo pulmonar) ICTUS (accidente cerebro vascular)
Se sugiere: control con equipo multiciplinario como medicina interna, endocrino, cardiólogo, nutricionista, y traumatólogo, control regular de cifras tensionales y glicemia.
Informe medico del Dr. Alejandro Miranda oftalmólogo cm 3189 MPPS 63457 CI 11940814 donde diagnostica:
- Cataratas bilateral > OD (ojo derecho)
- Baja visión
- Diabetes Mellitas tipo II
- Hipertensión arterial
Plan terapéutico: Resolución quirúrgica por opacidad y esclerocia de ambos cristalinos: Colocación de implante intraocular.
Se sugiere: Seguir indicaciones y recomendaciones del cardiólogo y oftalmólogo en vista de que el paciente presenta evolución de la enfermedad y altos riesgos que ponen en peligro su vida.-


Se evidencia claramente de las resultas de la valoración realizada el día veinticinco (25) de abril de 2013, la cual constata el no padecimiento en fase Terminal de enfermedad alguna, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter Humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la defensa privada a favor de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, y EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO (…), por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Comandante de la Zona Policial No. 2 de la ciudad de Punto Fijo, lugar donde se encuentran recluidos en los actuales momentos los ciudadanos acusados de marras AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa de los ya mencionados, el TRATAMIENTO NECESARIO PARA SU REHABILITACIÓN, en virtud de la valoración realizada por los médicos forenses y especialistas; debiendo ser OBLIGACIÓN de parte de la defensa y de los familiares de los acusados, consignar ante el Tribunal las citas programadas que los mismos tengan para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera, todas y cuantas veces sea solicitado por estos al centro medico especializado, a los fines de preservar su salud y su vida. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Ordena al Comandante de la Zona Policial No. 2, de Punto Fijo, la ubicación de los acusados de autos en un sitio acorde que les permita cumplir con el tratamiento medico indicado mientras dure la permanencia de los mismos en dicho centro preventivo. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la defensa privada a favor de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.786.954 nacido en fecha 18/02/1952, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, teléfono: 0269-245.51.52, residenciado Calle Peninsular Nº 2, Andrés Eloy Blanco, color verde con amarillo, Punto Fijo Estado Falcón y EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.586.333 nacido en fecha 22/12/1953, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico en refrigeración, teléfono: 0269-245.51.52, residenciado en Calle Peninsular, casa Nº 2, Andrés Eloy Blanco, color verde con amarillo, Punto Fijo Estado Falcón, acusados del presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, Ejusdem. Así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Comandante de la Zona Policial No. 2 de la ciudad de Punto Fijo, lugar donde se encuentran recluidos en los actuales momentos los ciudadanos acusados de marras AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa de los ya mencionados, el TRATAMIENTO NECESARIO PARA SU REHABILITACIÓN, en virtud de la valoración realizada por los médicos forenses y especialistas; debiendo ser OBLIGACIÓN de parte de la defensa y de los familiares de los acusados, consignar ante el Tribunal las citas programadas que los mismos tengan para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera, todas y cuantas veces sea solicitado por estos al centro medico especializado, a los fines de preservar su salud y su vida. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se Ordena al Comandante de la Zona Policial No. 2, de Punto Fijo, la ubicación de los acusados de autos en un sitio acorde que les permita cumplir con el tratamiento medico indicado mientras dure la permanencia de los mismos en dicho centro preventivo. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese. EN Punto Fijo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). CÚMPLASE.


LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.