REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000069
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000164
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, WILMER JOSE NAVAS QUIROGA, JESÚS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, JOSÉ MECIDES NAVARRO DÍAZ, RAUL GREGORIO RODRÍGUEZ, ELFRED JAVIER ACOSTA VILORIA, DANIEL JOSÉ ARENDS TROMPIZ, VICTOR ANTONIO ARENDS TROMPIZ, JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, EDWIN AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, HILDA COROMOTO LINARES, HILARIO RAMÓN GUANIPA RAMONES, FRANCISCO ARNALDO MARIN, NIRSO RAMÓN RODRIGUEZ, EVI JOSÉ NAVARRO MORILLO, PEDRO JESÚS MORALES VALLES y OMAIRO JESÚS MORALES CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.793.916, 5.584.668, 14.075.965, 11.769.265, 12.709.373, 11.771.191, 15.017470, 6.595.008, 7.463.327, 15.981.354, 11.848.129, 5.318.913, 9.582.166, 7.687.001, 4.789.560, 2.863.595 y 9.588.006.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIOSOTHY HERNANDEZ DIAZ, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, LUIS AÑEZ LÓPEZ y CARLETH LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.390, 72.728, 138.429 y 123.680.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571, actuando en representación de losciudadanos ISRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, WILMER JOSE NAVAS QUIROGA, JESÚS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, JOSÉ MECIDES NAVARRO DÍAZ, RAUL GREGORIO RODRÍGUEZ, ELFRED JAVIER ACOSTA VILORIA, DANIEL JOSÉ ARENDS TROMPIZ, VICTOR ANTONIO ARENDS TROMPIZ, JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, EDWIN AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, HILDA COROMOTO LINARES, HILARIO RAMÓN GUANIPA RAMONES, FRANCISCO ARNALDO MARIN, NIRSO RAMÓN RODRIGUEZ, EVI JOSÉ NAVARRO MORILLO, PEDRO JESÚS MORALES VALLES y OMAIRO JESÚS MORALES CARRASQUERO, ut supra identificados; contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 17 de mayo de 2011, en el juicio por Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora que declaró SIN LUGAR, la demanda intentada.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 04 de octubre de 2013, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma, en fecha 25 de octubre del corriente año, oportunidad donde las partes en juicio expusieron sus alegatos, y se difirió el dispositivo del fallo para el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual se indicó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:
-Que comenzaron a prestar sus servicios personales en virtud de contratos de trabajo verbales celebrados con la empresa contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), dentro del Complejo Refinador Paraguaná, amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en una labor inherente y conexa con las labores de PDVSA.
- Que la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), una vez terminada la relación laboral no les canceló sus prestaciones sociales para la fecha de la culminación, pero que luego de varias visitas y reclamos firmaron una minuta con la contratista donde ésta se comprometía a cancelar la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente le cancelara a los trabajadores sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 de la vigente Convención Colectiva Petrolera.
- Que la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), sin razones lógicas y menos jurídicas les pagó de manera incompleta las prestaciones sociales a pesar de haberse comprometido con una minita firmada por las partes.
- Que agotada la vía administrativa demanda las diferencias de salarios y demás beneficios legales y contractuales, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), en la oportunidad procesal, contestó a la demanda la cual se resume así:
- Admite la prestación de servicios personales y subordinados a cambio del salario.
- Niega, rechaza y contradice el retardo en el pago, las cantidades reclamadas y los conceptos demandados por la parte demandante.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el tercero que comparece deberá presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. En este contexto, el tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos ISRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, WILMER JOSE NAVAS QUIROGA, JESÚS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, JOSÉ MECIDES NAVARRO DÍAZ, RAUL GREGORIO RODRÍGUEZ, ELFRED JAVIER ACOSTA VILORIA, DANIEL JOSÉ ARENDS TROMPIZ, VICTOR ANTONIO ARENDS TROMPIZ, JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, EDWIN AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, HILDA COROMOTO LINARES, HILARIO RAMÓN GUANIPA RAMONES, FRANCISCO ARNALDO MARIN, NIRSO RAMÓN RODRIGUEZ, EVI JOSÉ NAVARRO MORILLO, PEDRO JESÚS MORALES VALLES y OMAIRO JESÚS MORALES CARRASQUERO, prestaran servicios para la empresa PDVSA, S.A., como patrono solidario de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), en labores ejecutadas en el Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO, S.A.

EXPOSICIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

De lo observado durante la audiencia oral apelación expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571, como hechos centrales de su apelación, como se aprecia del soporte audiovisual, se resume:

- Que la sentenciadora de primera instancia explanó de manera sorpresiva en la motiva de su decisión y dice que con respecto a este juicio, que forma parte de un grupo de expedientes que se conocieron en Punto Fijo en primera instancia, donde también ellos reclamaron el retardo del pago de las prestaciones sociales a esa misma entidad del trabajo y dicha entidad de trabajo trae a PDVSA PETROLEO, S.A. a juicio.

- Que todo este grupo de trabajadores fueron divididos en varios expedientes, todos estos expedientes fueron conocidos por los tribunales de juicio de Punto Fijo, dado que la entidad de trabajo siempre se ha generado allí. En todos estos expedientes incluyendo este, hay un reconocimiento expreso por parte de la entidad del trabajo de que le debe a un trabajador o que incurrió en una mora al cancelar la liquidación a los trabajadores.

- Que del cúmulo de pruebas se observa, así como del escrito de promoción de pruebas traído a los autos por PANTERSA, dice que promovemos tales pruebas a los fines de demostrar que el retardo es por culpa de PDVSA y no por parte de PANTERSA, elementos así los trae también en su escrito de contestación, sólo que hay una parte en su contestación donde dice que no debe prosperar los conceptos que reclaman los trabajadores porque se realizó a nivel de la Inspectoría del Trabajo, lo que ellos denominan sendos acuerdos transaccionales.

Pero, lo que sorprende son esos pretendidos mal llamados acuerdos transaccionales, donde solo se evidencia del expediente que tenemos acá ciudadano juez, que son puras hojas donde PANTERSA, les entregó un adelanto de lo que siempre había reconocido como una deuda en el retardo del pago de las prestaciones, fue un adelanto. Al momento de instalarse la audiencia de juicio en Punto Fijo, la juez le pregunta a los trabajadores ¿ustedes reconocen que recibieron este adelanto?, los trabajadores en aras de la verdad y con honestidad respondieron que si recibieron un adelanto.

Con base a eso sale la decisión, y sorprende a todos porque desde un principio la juez viene declarando que si le prosperaban a los trabajadores los conceptos que venían reclamando, y la juez dice que no le corresponden ni los conceptos ni la corrección monetaria, porque los trabajadores convinieron, según ella, en acuerdos transaccionales con respecto a esos conceptos.

- En eso fundamenta su apelación, en el sentido de que cuales acuerdos transaccionales? se está debatiendo solamente unos intereses que devienen de orden constitucional, de orden público. De manera que para que el trabajador pueda comprometerlos o relajarlos debe cumplir con ciertos requisitos de presunto acuerdo transaccional, pero no fue tal acuerdo transaccional, no llena ninguno de los requisitos porque es una cantidad de dinero que la empresa le entrega al trabajador mientras le llega, según ella, otro pago para pagar la deuda que ellos están reclamando.

- Ese es el sustento de su apelación, no hubo acuerdo transaccional, no se puede decir que se cubrieron los requisitos que establece el contrato colectivo petrolero para aquellos que en derecho creen que deben cubrirse algunos requisitos, en esto insisten de que el trabajador no tiene que cumplir con ningún requisito por cuanto es un interés que deviene de orden constitucional.
De manera que para aquellos que creen que deben cubrirse algunos requisitos, deben ser de manera concatenada, no solamente uno, porque la cláusula dice “y” entre comillas, y la juez de primera instancia simplemente dijo que no le prosperan los conceptos a los trabajadores porque ellos convinieron en unos acuerdos transaccionales. Ellos rechazan esos tales acuerdos transaccionales porque no cumplen los requisitos de ley, mal llamado acuerdos transaccionales, motivo por el cual solicita una vez revisadas todas las actas del expediente, declare con lugar su apelación y ordene a PANTERSA, a pagar lo que en Derecho le corresponde a los trabajadores por retardo, y sobre esas cantidades ordene la corrección monetaria o la indexación que de acuerdo con la ley le corresponde a los trabajadores.
- Que no son transacciones como tal, bastaría un conocimiento mínimo del Derecho para verificar cuales son los requisitos de una transacción. Tales transacciones no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para que pueda tener efectos o puedan relajarse o comprometerse normas de orden público.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, según se observa del soporte audiovisual, lo que de seguidas se resume:

- Que la sentencia desde el punto de vista jurídico es una cuestión totalmente blindada, porque la juez no solo analiza el contrato colectivo, sino analiza la cláusula 69, numeral 11 del contrato colectivo, donde se establece 6 requisitos, entre los cuales dice que no sean objeto de convenimiento.

- Que de las actas procesales se desprende, en particular de la sentencia, que hubo un convenimiento, una transacción judicial celebrada entre los trabajadores y la demandada directa PANTERSA. Sacando ese convenimiento y tal como lo dice la cláusula 69, cuando hay un convenimiento la empresa está exenta de la inherencia y conexidad porque convinieron en los retardos, o la mora de los conceptos reclamados. Por lo tanto, es lógico suponer que la juez de juicio al analizar y ver que se realizaron unas transacciones con los trabajadores, exime de responsabilidad no sólo a PANTERSA, sino a PDVSA, porque no se cumplió con los requisitos legales establecidos en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el simple hecho de que la juez declaró que PANTERSA, realizó un convenimiento con los trabajadores, excluye a PDVSA de toda responsabilidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Analizado el motivo de apelación alegado por la parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, surge como hecho controvertido determinar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual se declara improcedente la pretensión, se encuentra ajustada a Derecho al establecer que las transacciones celebrados entre los trabajadores y la contratista por indemnización sustitutiva laboral, los excluye de la aplicación de la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto los acuerdos transaccionales agregados a los autos no cumplen los requisitos de ley. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1.- De la copia simple de minuta de reunión firmada por el representante de los trabajadores y representantes de la empresa demandada, identificada con la letra “A”; riela al folio 78 del expediente.
Este instrumento fue desechado por el tribunal de instancia por cuanto fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que aquí se ratifica. Así se decide.
2.- De las copias simples de hojas de liquidación numeradas 1, 2, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 15 16, 18, 20, 22, 23, 26 y 28; correspondiente a los demandantes.
Estos instrumentos fueron desechados por el tribunal A quo por cuanto no aportaban nada a la resolución del hecho controvertido, decisión que se ratifica. Así se decide.
3.- De las copias simples de hojas de interposición de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, numeradas 3, 5, 8, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 25 y 27; correspondiente a los demandantes de autos.
Estos instrumentos fueron valorados por el tribunal A quo, no obstante haber sido impugnados por la contraparte; decisión que se revoca, por cuanto de conformidad en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tipo de documento carece de valor probatorio si la parte contra quien obra no presenta los documentos originales o insiste con otro medio de prueba que demuestre su existencia; en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Las resultas de la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, se encuentran en la segunda pieza del expediente del folio 45 al 168 de la pieza II, y a los folios 3 al 101 de la pieza III, del expediente. No obstante haber sido evacuadas de acuerdo con las normas adjetivas laborales, la información fundamental que de ellos se desprende no reviste interés en esta segunda instancia, por tanto se desechan del juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y el ciudadano YSRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, identificado con la letra “A1”, el cual riela al expediente en los folios 129 y 130.
2.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y el ciudadano JESUS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, identificado con la letra “A2”, el cual riela en el expediente en los folios 127 y 128.
3.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre le empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y el ciudadano RAUL GREGORIO RODRIGUEZ, identificada con la letra “A3”, el cual riela en el expediente en los folios 131 y 132.
4.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y el ciudadano ACOSTA ELFRED, identificado con la letra “A4”, el cual riela en el expediente en los folios 133 y 134.
5.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y el ciudadano ARENDS DANIEL, identificado con la letra “A5”, el cual riela en el expediente en los folios 135 y 136.
6.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y el ciudadano VICTOR ANTONIO ARENDS, identificado con la letra “A6”, el cual riela en el expediente en los folios 137 y 138.
7.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y el ciudadano JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, identificado con la letra “A7”, el cual riela en el expediente en los folios 139 y 140.
8.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y el ciudadano EDWIN AQUILES SANCHEZ, identificado con la letra “A8”, el cual riela en el expediente en los folios 141 y 142.
9.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y la ciudadana HILDA COROMOTO GOMEZ, identificada con la letra “A9”, el cual riela en el expediente en los folios 143 y 144.
10.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y el ciudadano HILARIO RAMON GUANIPA, identificada con la letra “A10”, el cual riela en el expediente en los folios 145 y 146.
11.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y el ciudadano FRANCISCO ARNALDO MARIN, identificado con la letra “A11”, el cual riela en el expediente en los folios 147 y 148.
12.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y el ciudadano NIRSO RAMON RODRIGUEZ, identificado con la letra “A12”, el cual riela en el expediente en los folios 149 y 150.
13.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y el ciudadano PEDRO JESUS MORALES, identificado con la letra “A13”, el cual riela en el expediente en los folios 151 al 153.
14.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y el ciudadano OMAIRO SEGUNDO CARRASQUERO, identificado con la letra “A14”, el cual riela en el expediente en los folios 153 y 154.
Los descritos instrumentos gozan de valor probatorio al no haber sido impugnados por la contraparte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las transacciones celebradas entre los hoy demandantes y la empresa demandada, se observa la manifestación de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, cuando reciben por vía transaccional las cantidades de dinero que pudieran corresponderles por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, en aplicación de la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera; ello producto de la relación de trabajo que los unió hasta la fecha que terminó la relación de trabajo de cada uno con la patronal. Así se decide.

01.- De la Liquidación Final firmada por el ciudadano YSRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, riela en el expediente en el folio 169.
02.- De la Liquidación Final firmada por el ciudadano WILMER JOSE NAVAS QUIRIGA, riela en el expediente en el folio 167.
03.- De la Liquidación Final firmada por el ciudadano JESUS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, riela en el expediente en el folio 170.
4.- De la copia de Liquidación Final, firmada por el ciudadano JOSE MERCEDES NARANJO DIAZ, riela en el expediente en el folio 158.
5.- De la Liquidación Final firmada por el ciudadano RAUL GREGORIO RODRIGUEZ, riela en el expediente en el folio 168.
6.- De la copia de Liquidación Final, firmada por el ciudadano ELFRED RAMON ACOSTA VILORIA, riela en el expediente en el folio 161.
7.- Copia de Liquidación Final firmada por el ciudadano DANIEL JOSE ARENS TROPIZ, riela en el expediente en el folio 162.
08.- De la copia de Liquidación Final firmada por el ciudadano VICTOR ANTONIO ARENS TROPIZ, riela en el expediente en el folio 156.
09.- De la copia de Liquidación Final, firmada por el ciudadano JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, riela en el expediente en el folio 157.
10.- De la copia de Liquidación Final, firmada por el ciudadano EDWING AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, riela en el expediente en el folio 159.
11.- De la copia de Liquidación Final firmada por la ciudadana HILDA COROMOTO GOMEZ LINARES, riela en el expediente en el folio 171.
12.- De la copia de Liquidación Final, firmada por el ciudadano HILARIO RAMON GUANIPA RAMONES, riela en el expediente en el folio 160.
13.- De la Liquidación Final firmada por el ciudadano FRANCISCO ARNALDO MARIN, riela en el expediente en el folio 165.
14.- De la Liquidación Final firmada por el ciudadano EVI JOSE NARANJO MORILLO, riela en el expediente en el folio 166.
15.- De la Liquidación Final firmada por el ciudadano PEDRO JESUS MORALES VALLES, riela en el expediente en el folio 164.
16.- De la Liquidación Final firmada por el ciudadano OMAIRO CARRASQUERO, riela en el expediente en el folio 163.
Estos instrumentos fueron desechados por el tribunal de instancia, decisión que aquí se ratifica por cuanto la información fundamental que de ellos se desprende nada favorece para la resolución del punto controvertido. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Fue promovida la testimonial de los ciudadanos LILIA GARCES, JORGE HINOJOSA, GUILLERMO ROMERO y NESTOR QUINTERO, quienes no comparecieron el día y hora fijado por el tribunal de instancia para la audiencia oral de juicio, declarándose en consecuencia desierto su acto de declaración. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Corresponde a quien decide analizar los motivos de la apelación expresados oralmente por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia oral de apelación realizada ante este Juzgado Superior Temporal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto - a su decir - los acuerdos transaccionales celebrados y agregados a los autos, no cumplen los requisitos de ley; ya que éste el fundamento por el cual el tribunal A quo, excluye a los demandantes de la aplicación de la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, siendo la transacción un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ponen fin a un litigio existente o precaven un litigio que podría generase en el futuro mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, éste debe cumplir unos requisitos intrínsicos en su celebración, para que alcance entre las partes la fuerza de cosa juzgada, a la luz del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Entre los requisitos que deben cumplirse para que tenga validez una transacción laboral, - cuya inobservancia puede conducir a su nulidad ya que como toda transacción está sometida a condiciones de validez - está la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la misma; debe versar sobre derechos litigiosos; ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo; constar por escrito; señalar con precisión los derechos en ella comprendidos y ser homologada por la Inspectoría del Trabajo o por el tribunal Laboral; ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sintonía con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva laboral.

En este sentido, es oportuno citar la Sentencia No. 1.949, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre 2007, donde la Sala analizó y determinó los alcances de la efectividad de una transacción, en la cual no se impartió la homologación por el funcionario del trabajo; dejando sentado lo que parcialmente se transcribe:

“efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no
puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria”.
(…Omissis…)
(Subrayado y negritas del tribunal)

Ahora bien, revisadas las transacciones laborales ut supra analizadas, se observa que cumplen con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea expresada por los trabajadores; constan por escrito; contienen una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos; fueron presentadas en la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo; indican la fecha en que terminó la relación de trabajo; es decir, cada trabajador declara recibir las cantidades de dinero especificados en cada una de las documentales, con motivo de la indemnización contenida la cláusula 69, numeral 11, del Contrato Colectivo Petrolero; pero al no haber sido homologadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se concluye que las transacciones in comento, produjeron un efecto sobre la relación jurídica sustancial material de juicio y al mismo tiempo constituyen un acto de efectos particulares, debido a que encierran una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, que solamente hace prueba sobre lo contenido en cada una de las actas. Se trata entonces de una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada ante un organismo de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por lo que resulta forzoso otorgarle efectividad a las aludidas transacciones. Así se establece.

En este mismo sentido y comentando la sentencia del tribunal de primera instancia, al establecer que deben cumplirse ciertos extremos de ley para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses establecidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la parte demandada alegó que los trabajadores convinieron una indemnización sustitutiva, concretada en las transacciones laborales, por lo tanto no se cumplieron los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera.

Tenemos que la aludida convención en su cláusula 69, numeral 11, establece:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
(Negritas y subrayado del tribunal)

De la transcrita cláusula se lee expresamente entre los requisitos de excepción, que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista. Quiere decir que entre las condiciones para que se active la aplicación de la cláusula, se encuentra el hecho de que las partes no deben haberse realizado acuerdo o transacciones con el objeto de sustituir la indemnización, situación que quedó suficientemente demostrada en las actas procesales, ya que entre los trabajadores demandantes y la hoy demandada, sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), celebraron las descritas transacciones que contienen acuerdos de pago relacionados con la indemnización sustitutiva de los intereses establecidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia lo decidido por el tribunal de instancia se encuentra ajustado a Derecho cuando determinó que dichas transacciones los excluye de la aplicación de la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, decisión que aquí se ratifica. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo de apelación propuesto por la parte demandante recurrente y queda ratificada la sentencia del tribunal A quo. Así se decide.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante recurrente, ciudadanos ISRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, WILMER JOSE NAVAS QUIROGA, JESÚS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, JOSÉ MECIDES NAVARRO DÍAZ, RAUL GREGORIO RODRÍGUEZ, ELFRED JAVIER ACOSTA VILORIA, DANIEL JOSÉ ARENDS TROMPIZ, VICTOR ANTONIO ARENDS TROMPIZ, JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, EDWIN AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, HILDA COROMOTO LINARES, HILARIO RAMÓN GUANIPA RAMONES, FRANCISCO ARNALDO MARIN, NIRSO RAMÓN RODRIGUEZ, EVI JOSÉ NAVARRO MORILLO, PEDRO JESÚS MORALES VALLES y OMAIRO JESÚS MORALES CARRASQUERO, contra la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio por Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, han incoado en contra de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÈRMICOS (PARTERSA) y como Tercero Interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes. TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia proferida por esta Alzada y remita el expediente al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 12 de noviembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL