REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de diciembre de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000110.

PARTE RECURRENTE: Asociación Civil UNIÓN VEINTIDÓS, S. C., registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 29, Tomo: 7, Protocolo 1°, en fecha 05 de mayo de 1964; posteriormente modificada su denominación social en UNIÓN VEINTIDÓS SOCIEDAD CIVIL, según Acta Modificatoria del Contrato Social y Estatuto Sociales de la Sociedad, debidamente registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 12 de julio de 2011, anotada bajo el No. 31, Folio 165, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HERMÓGENES LEGÓN MORENO, ARISTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, ARGELIA LISSETT MOLINA RUIZ, JANIRE JOSEFINA LEGÓN LUGO y HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.007, 152.825, 142.161, 118.354 y 172.686.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aún no se ha acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 10 de junio de 2013 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por el abogado Arístides José Legón Puerta, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil UNIÓN VEINTIDÓS SOCIEDAD CIVIL, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, donde consta una Certificación de Accidente de Trabajo; dicho Juzgado Contencioso Administrativo lo recibió en fecha 11 de junio de 2013 y el 14 de junio de 2013, el mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer este recurso contencioso administrativo y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 22 de julio de 2013, ese mismo Juzgado Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aclara el error material involuntario cometido, al indicar como Tribunales competentes para conocer el caso a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando lo correcto era realizar dicha remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, por lo que se corrige dicho error quedando el particular 2 de la sentencia, de la siguiente manera: “2.- Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro”.

En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Arístides José Legón Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.825, a los fines de consignar diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 14 de junio de 2013 dictada por ese Juzgado y solicita que el expediente sea remitido al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Así las cosas, este asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 21 de noviembre de 2013 y este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en esa misma fecha (21/11/13), asignándosele la nomenclatura IP21-N-2013-000110.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO.

Observa este Juzgado Superior del Trabajo que el apoderado recurrente manifiesta expresamente en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe:

“Es por ello, que es menester aclarar que el acto administrativo que por éste medio se intenta impugnar, es el Acto Administrativo Negativo dictado por el Ministerio del poder Popular para el Comercio, configurado por un silencio administrativo que en el fondo convalida la decisión del órgano administrativo subalterno contenido en el oficio N° 0789-2011, de fecha doce (12) del mes de Agosto de 2.011”. (Tomado textualmente del folio 2 del presente asunto).

Sin embargo, pese a tan expresa afirmación, igualmente observa este Tribunal Superior que los argumentos de impugnación expuestos por el apoderado recurrente en el mismo escrito libelar, están dirigidos en su totalidad a atacar o recurrir el Acto Administrativo originario, vale decir, la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), contenida en el Oficio No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, mientras que excluye toda referencia recursiva contra la omisión del órgano jerárquico superior, que dicho sea de paso, no convalida directamente aquella certificación, así como tampoco es el Ministro del Poder Popular para el Comercio, como erróneamente lo afirma el apoderado recurrente, pues dicho silencio administrativo lo que convalida a su vez es, el silencio administrativo que se produjo con ocasión del Recurso de Reconsideración que obra en actas, mientras que también se evidencia de las actas, que el Recurso Jerárquico fue intentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y no ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Luego, siendo ello así, es decir, visto que todos los argumentos recursivos de la parte demandante están dirigidos contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Certificación de Accidente de Trabajo), contenido en el Oficio No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, muy a pesar de la expresa afirmación contenida al folio 2 del Expediente; este Juzgado Superior del Trabajo tiene por recurrida la mencionada Certificación de Accidente de Trabajo y no el silencio administrativo que declara la parte recurrente, ello en aras de dispensar seguridad jurídica a las partes, brindar una justicia transparente, como lo exigen el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también, evitar reposiciones inútiles en los términos que lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de forma analógica. Y así se establece.

II.2) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, donde consta una Certificación de Accidente de Trabajo; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.3) DE LA ADMISIBILIDAD.

Este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la notificación de la parte accionante acerca del Acto Administrativo impugnado, ocurrió el 19 de julio de 2012. Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es precisamente la primera causa de inadmisibilidad establecida por el numeral 1 del artículo 35 de la misma Ley. En este sentido, se observa que el Acto Administrativo contra el cual se dirige esta acción es de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 44 y 45 de este expediente) y fue notificado a la accionante de autos el 19 de julio de 2012 (folio 46 de este expediente). Luego, la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2013 (folio 05 de este expediente), transcurriendo en consecuencia mucho más de los ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mucho más incluso de los seis (6) meses expresamente establecidos en la notificación de la Providencia Administrativa No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, cuya nulidad se pretende. Por lo que en el presente caso en principio (y sólo en principio), pareciera haber operado la caducidad de la acción.

No obstante, observa este Juzgador de las actas procesales, que la parte recurrente en fecha 10 de agosto de 2012, interpuso ante la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón DIRESAT- FALCÓN, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el oficio No. 0789-2011, recibido por el INPSASEL en esa misma fecha, tal y como se evidencia en el vuelto del folio 49 del expediente. Luego, en virtud de no haber obtenido respuesta en relación con el mencionado Recurso de Reconsideración, en fecha 21 de septiembre de 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante el Viceministro de la Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y actual Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contra el acto administrativo negativo dictado por el Organismo Inferior (DIRESAT-FALCÓN), el cual, a su juicio ratifica el contenido del Oficio No. 0789-2011, a través del silencio administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa este Tribunal que en los casos en los cuales el Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico debe ser decidido por el propio Ministro, éstos recursos deben ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación conforme al artículo 91 de la LOPA y siendo que esta misma Ley dispone en su artículo 42, que en los términos o plazos establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles salvo disposición contraria, se concluye que en relación con el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte recurrente, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social contaba con noventa (90) días hábiles para dictar su decisión, lapso éste que no se venció el 20 de diciembre de 2012, como erróneamente lo alega la parte recurrente, por cuanto dicho lapso en principio se extendía hasta finales del mes de enero del año 2013, sin considerar (por cuanto no hay información en las actas al respecto), los días que siendo hábiles conforme al calendario, no lo hayan sido en el mencionado Ministerio.

Sin embargo, a pesar de que no se desprende del expediente el cómputo de los días efectivamente laborados por la Administración en relación con el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte recurrente, así como tampoco la fecha exacta en la que ciertamente venció dicho lapso y entonces nacer el derecho de la parte recurrente de intentar la impugnación de marras, todavía así, insiste este Tribunal, las máximas de experiencia indican que desde el 21/09/12 (fecha de interposición del Recurso Jerárquico), hasta el 10/06/13 (fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo), debieron transcurrir íntegramente los noventa (90) días que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se pronuncie el Ministro o Ministra correspondiente. Por lo que a juicio de este Tribunal, la parte recurrente intentó el presente Recurso de Nulidad una vez vencido el lapso que tenía la Administración para dictar su decisión. Y así se declara.

En consecuencia, intentado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 10 de junio de 2013, habiendo culminado el lapso para decidir de la Administración a finales de enero de 2013 o aún en la fecha que alega la parte recurrente (20 de diciembre de 2012), que es más antigua todavía, este Órgano Jurisdiccional observa que entre una fecha y otra, es decir, entre el supuesto vencimiento del lapso para que la Administración emitiera su decisión en relación al Recuso Jerárquico (20/12/13) y la interposición de este Recurso de Nulidad (10/06/13), no han transcurrido los ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni mucho menos los seis (6) meses expresamente establecidos en la notificación de la Providencia Administrativa No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, cuya nulidad se pretende y en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Y así se declara.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio Arístides José Legón Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.825, obrando como apoderado judicial de la Asociación Civil UNIÓN VEINTIDÓS SOCIEDAD CIVIL, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director o Directora, quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio No. 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo dará cumplimiento a lo ordenado aquí.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de noviembre de 2013 a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.